SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e impugnación, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; alegando que, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, a través de Auto de Vista 617/2022 de 1 de septiembre, confirmó la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria; empero, sin darle oportunidad de sustentar los agravios que se le generaron, con la intervención de su abogado, cuando debió asignársele defensa técnica, o en todo caso, reprogramar la audiencia virtual en cuestión; omitiendo así, toda consideración sobre su situación jurídica de persona privada de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Trámite y resolución de recursos de apelación, en cuanto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada

           Sobre el particular, la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: “A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa’.

           Asimismo, la mencionada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su disposición transitoria Décima Tercera determinó que: Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal’; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente.

           De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’ (el resaltado es añadido).

           Por su parte y en la misma línea, la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio; ampliando los criterios jurisprudenciales desarrollados, señaló que: “Asimismo, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.

           Ahora bien, de la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero, el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; sin embargo, ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa

           (…).

           En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular; i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; y, ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma” (el resaltado es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto.

La impetrante de tutela, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos derecho a la defensa e impugnación-, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, la Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, a través de Auto de Vista 617/2022 de 1 de septiembre, confirmó la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria; empero, sin darle oportunidad de sustentar los agravios que se le generaron, con la intervención de su abogado, cuando debió asignársele defensa técnica, o en todo caso, reprogramar la audiencia virtual en cuestión; omitiendo así, toda consideración sobre su situación jurídica de persona privada de libertad.

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a esta instancia constitucional, se establece que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante; se programó audiencia virtual de apelación incidental de medidas cautelares, para el 1 de septiembre de 2022, misma que se llevó a cabo ante la Vocal demandada; quien resolvió dicho medio de impugnación en oposición a la resolución judicial con la que se impuso a la impetrante de tutela, la medida cautelar de detención domiciliaria (Auto Interlocutorio de 255/2021). Decisión judicial que confirmó a través de Auto de Vista 617/2022, sin la intervención en el actuado de un abogado particular o del Estado que funja como su defensa técnica (Conclusión II.1).          

En ese contexto, del examen del Auto de Vista 617/2022, se evidencia que su parte dispositiva, principalmente, se sostiene en los siguientes fundamentos: a) La parte recurrente no se hizo presente al actuado programado, a efectos de fundamentar los agravios que le hubiese generado la resolución impugnada; b) No se presentó ningún justificativo que excuse la inconcurrencia de la apelante o su defensa técnica, a la audiencia virtual; c) Constatada la ausencia de la impetrante para poder sostener su recurso; conforme a los arts. 396 núm. 3 y 398 del CPP, corresponde aplicar el art. 49.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; y, d) Ante la ausencia de un abogado defensor, el Tribunal no puede revisar de oficio el recurso interpuesto; por lo que solo corresponde confirmar la resolución judicial sometida a revisión.   

De lo que se concluye; que la autoridad judicial demandada resolvió el medio de impugnación promovido por la accionante, sin la intervención de su abogado; limitando los fundamentos que desarrolló al dictar el Auto de Vista 617/2022, al hecho de la inconcurrencia de ese sujeto procesal, a la audiencia virtual de 1 de septiembre de 2022. Lo que demuestra que, omitió conducirse conforme al procedimiento regulado para la sustanciación de una apelación incidental de medidas cautelares; por ende, no cumplió con sus obligaciones como directora del proceso penal en segunda instancia. Extremos que el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, sus protocolos y la jurisprudencia en vigor, ya reglamentaron de forma específica; tal como se tiene de lo ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, si la Vocal demandada constató en audiencia virtual de 1 de septiembre de 2022, la inconcurrencia del abogado de la accionante; debió adoptar todas las previsiones administrativas pertinentes y necesarias a fin de garantizar en su favor, la intervención de un defensor técnico (ya sea particular o del Estado [defensa de oficio o defensa pública]). Medidas consistentes en verificar que:  Todos los sujetos procesales fueron notificados oportunamente para participar en el actuado; la impetrante de tutela contaba ese momento con los medios indispensables de comunicación; la inconcurrencia de su defensor se debía a una causal atribuible a él o al sistema judicial; se mantuvo contacto con las instituciones y personas que brindan el servicio de asesoramiento legal gratuito; como apelante, contaba o no con el patrocinio legal de su preferencia debidamente acreditado en el proceso penal; entre otras que sean conducentes a ese propósito. Incluso, de ser necesario, tenía la atribución de hasta disponer el diferimiento de la audiencia virtual en cuestión, por el plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas.     

Actos que la autoridad judicial demandada debió agotar, bajo la noción consiente de ser directora del proceso penal en segunda instancia; es decir, garante de que se desarrolle con regularidad. Y principalmente, que en su trámite no se lesionen derechos de ninguno de los sujetos procesales. Sin embargo, al no proceder en ese sentido, restringiéndose solo a verificar que el abogado de la accionante no concurrió al actuado virtual de 1 de septiembre de 2022; resaltando que por su ausencia no existían agravios por dilucidar. Lesionó los derechos al debido proceso -en sus elementos derecho a la defesa, a ser oído e impugnación-, y a una justicia pronta y oportuna, vinculados al derecho a la libertad; de quien ahora se constituye en impetrante de tutela.

Así, a la accionante se le cuartó la posibilidad de poder argumentar los agravios que le habría generado la decisión judicial con la que se dispuso la privación provisional de su derecho a la libertad, en el domicilio que constituyó para el efecto. Restringiéndosele con ello, el derecho a ejercer defensa (material y técnica). Irregularidad que se agravó, ante la circunstancia de que la autoridad judicial demandada atendió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpuso, pese a que le explicó las razones del porque su abogado no concurrió a la audiencia virtual; sin tomar en cuenta que la participación de ese sujeto procesal, de acuerdo al explanado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se configura en un presupuesto de legalidad y legitimidad del acto, en este caso, del Auto de Vista 617/2022.

Lo que demuestra por otro lado, que la Vocal demandada ni siquiera consideró la situación jurídica de la accionante; quien, ha momento de interponer su recurso de apelación incidental, se encontraba privado de libertad en su domicilio. Condición por la cual, sus derechos merecían una protección reforzada, ante las desventajas que supone estar en tal condición.

Por todo ello, corresponde que las irregularidades incurridas por la autoridad judicial demandada sean corregidas por este Tribunal, al ser manifiestamente conculcadoras de los derechos antes mencionados, inherentes a la impetrante de tutela; sin que sus alegatos sean suficientes para que legalmente se vea excusada de abstraerse de sus deberes jurídicamente impuestos, con los que configuró al Auto de Vista 617/2022, en un acto jurídico-procesal, carente de todo sustento; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, la accionante, por intermedio de su representante sin mandato; también sostuvo en el presente proceso constitucional, que fue lesionado su derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial. Sin embargo, no expresó ningún argumento tendiente a explicar la forma en como fue vulnerado ese su derecho (correspondiente al juez natural). Lo que ni siquiera procuró corregir en audiencia de garantías de 16 de septiembre de 2022; pese a tener oportunidad para ello. Extremos que impiden a la jurisdicción constitucional a emitir un pronunciamiento sobre el particular; ya que la misma abre su competencia tutelar, ante la denuncia de hechos en los que mínimamente se describan la manera en que desembocaron en la trasgresión de intereses subjetivos. Razón por la que, con relación a este aspecto; corresponde denegar la tutela solicitada.                  

Finalmente, de la revisión del memorial de acción de defensa, cursante de fs. 5 a 7 vta. Se evidencia que la impetrante de tutela pide a la justicia constitucional, ante la lesión de sus derechos por parte de la Vocal demandada; se condene a esta, al pago de costas procesal.

Advertido aquello, se hace pertinente tomar en cuenta los razonamientos jurisprudenciales sentados a través de la SCP 0630/2013-L de 15 de julio; en cuyo Fundamento Jurídico III.[1], establece el siguiente entendimiento: Que la imposición de esa sanción procesal únicamente podría materializarse en los casos en que se identifique una actitud temeraria por parte del o los que acuden a la justicia constitucional. Circunstancia que no fue advertida en el presente caso, sino solo la evidente lesión de derechos que deben ser reparados; por ese motivo, no corresponde atender dicha pretensión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.