SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 13, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señaló que por Resolución 232/2021 de 14 de mayo, emitida por el Juez Tercero de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Departamento de La Paz, cumple detención preventiva; asimismo, mediante Resolución 246/2022 de 7 de abril, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y ratifica la Resolución 168/2022 de 1 de marzo, dispuesta por la Sala Penal Segunda en recurso de apelación incidental; posteriormente el 21 de abril de 2022 interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 246/2022.
Mediante Auto de Vista 576/2022 de 17 de agosto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente su recurso de apelación y dispuso se revoque y deje sin efecto la Resolución 246/2022, ordenando al Juez A quo “…reconstruir el acto procesal convocando a una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en un plazo de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic) y habiendo sido notificada dicha autoridad el 26 de agosto de 2022 con la referida resolución, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad no ha señalado la audiencia, encontrándose detenido ilegalmente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la vida, libertad, justicia, petición, integridad física y psicológica; y, la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se señale día y hora de audiencia de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de libertad, ampliando la misma señaló lo siguiente: a) A la fecha han transcurrido más de 15 días sin haberse señalado día y hora de audiencia, o sea la Secretaria señala que el cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra en su despacho que lo remitieron el mismo ante el Tribunal de Sentencia por una supuesta acusación; y, b) Dicha conducta realizada por la Secretaria demandada, es antijurídica y dolosa por haber remitido un cuaderno incompleto, por lo que se interpuso una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como lo establece la SCP 0112/2019-S4 de 17 de abril.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada
Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta. señaló lo siguiente: 1) Habiendo sido devuelto el legajo de apelación por el cual se dispuso “…Revoca la Resolución y que se señale nuevo día y hora de Audiencia” (sic) en el caso no son solamente un imputado, sino que existen otros procesados ahora acusados ya que llegó su resolución de acusación formal, por lo que se tuvo que remitir el expediente ante al Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del Departamento de La Paz para que lleve a cabo el juicio oral; y, 2) Una vez subsanado y revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se procedió a la remisión al Tribunal, dejándolo en revisión para su admisión y radique el proceso; y habiendo radicado el Tribunal se procedió a remitir el legajo ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra las Mujeres Primero del Departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por Resolución 05/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta. denegó la tutela solicitada, y “…en su defecto también dispone su remisión al Tribunal de Alzada en los plazos correspondientes, a los efectos de su revisión conforme determina el Art. 126 del CPP…” (sic); expresando los siguientes argumentos: i) Asumir dos aspectos que traslucen en la jurisprudencia constitucional, a lo que la parte accionante ha solicitado una acción traslativa o de pronto despacho, que definió que toda autoridad que conozca de una solicitud donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad posible dentro de los plazos razonables; y, ii) También señalar que los funcionarios subalternos como la Secretaria ahora demandada, pueden ser sujetos de demandas respecto a la labor funcionaria como se ha reclamado respecto a la misma, funciones que se encuentran contempladas en el art. 56 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directame
- POR TANTO