SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 330 a 344 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la Cooperativa San Francisco en liquidación y “víctimas”, iniciaron proceso penal contra varias personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato agravado, manipulación informática y asociación delictuosa; causa que inició en 2012, llevándose adelante por más de diez años, siguiéndose en su contra recién desde la gestión 2015, “…solo en razón a que desde la gestión 2006 a la gestión 2013 trabaj[ó] en dicha Cooperativa como Cajera…” (sic), siendo completamente ilógico suponer que en dicho cargo pudiera estafar a los usuarios de la citada Cooperativa, más aun cuando no tuvo nunca un solo faltante de caja o arqueo incompleto, resultando el hecho completamente responsabilidad de los altos cargos que administraban el dinero y decidían su destino.
En la referida causa penal, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 25/2021 de 27 de agosto, declarándola “injustamente” autora del delito de estafa agravada por víctimas múltiples, conforme a los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años, absolviéndole de los demás delitos; contra dicha decisión formuló recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente a través del Auto de Vista 208/2022 de 23 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del referido Departamento. En esa etapa -antes de interponer el recurso de casación-, el 6 de julio de igual año, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tomando en cuenta que “…desde la fecha de comisión del supuesto delito han transcurrido más de los 8 años de plazo de prescripción establecidos por el procedimiento penal para el delito que se [le] condenó” (sic).
Mediante Auto de Vista 202/2022 de 25 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -compuesta en ese entonces por el Vocal y ex Vocal ahora demandados-, declaró infundada la excepción opuesta, conforme a argumentos y razones totalmente ajenas a la acción planteada, incurriendo en total inaplicación de normas de obligatorio cumplimiento, emitiendo una indebida y arbitraria fundamentación contraria a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, cuestionó que: a) Los demandados incurrieron en incongruencia al resolver la excepción de prescripción que interpuso, sustentada en los arts. 29 a 34 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en aspectos ajenos a dicho instituto jurídico, ignorando sus argumentos sin dar respuesta sobre ellos, obviando que transcurrieron más de ocho años y ocho meses desde la supuesta comisión del delito, habiendo prescrito. Resaltó que, las autoridades judiciales demandadas efectuaron una amplia cita de jurisprudencia referente a los plazos procesales, su suspensión, la duración máxima del proceso y otros aspectos ajenos a lo requerido, sustentando incluso su decisión en el Auto de Vista 103/2022 de 24 de marzo, emitido por la misma Sala Penal, dentro de otra causa penal, que fue dejado sin efecto -emergente de la decisión pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en otra acción de defensa-; además del Auto Supremo 62/2019 de 11 de febrero, indicando que “…en el cómputo correspondiente se deben descontar 9 vacaciones judiciales y más de 5 meses por otras suspensiones de plazos procesales…” (sic), fallo que fue dejado sin efecto a su vez por la SCP 0496/2019-S1 de 9 de julio, considerando la diferenciación entre las excepciones de extinción por prescripción y la de duración máxima del proceso, siendo la prescripción un instituto jurídico sustantivo en el que no se deben considerar los plazos procesales “…y el basar una decisión en RESOLUCIONES ANULADAS constituye una motivación arbitraria y una vulneración a la RAZONABILIDAD y CONGRUENCIA que afectan directamente el DEBIDO PROCESO…” (sic); b) El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, por cuanto, en el marco de lo antes señalado, al sustentarse en fallos dejados sin efecto por la justicia constitucional; y, confundir de forma flagrante dos institutos jurídicos distintos, no dio respuesta a los aspectos que fundamentó en su excepción, siendo diez puntos que no merecieron resolución, limitándose los demandados a señalar la “…SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES y a mencionar jurisprudencia ANULADA respecto a las VACACIONES JUDICIALES, pero en ningún momento llegan a realizar un cómputo respecto a si EL TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN se ha cumplido para [su] persona o respecto a [su] conducta…” (sic). De igual forma, no expusieron ningún fundamento en cuanto a si concurrían o no las causales de suspensión del término de la prescripción, conforme al art. 32 del CPP, citando de forma contraria, criterios de suspensión de plazos procesales, vacaciones judiciales y otros extremos procesales propios de un instituto jurídico distinto como es la extinción por duración máxima del proceso, constando, por ende, una “…ABUSIVA Y ARBITRARIA FUNDAMENTACIÓN” (sic), afirmando incluso que “…en el proceso penal que se lleva en su contra los 20 acusados con diferentes conductas como atrasos, rebeldías, suspensiones de audiencias no habrían permitido que se lleve el proceso con normalidad, SIN EMITIR NINGÚN FUNDAMENTO MÁS, dando a entender que están negando [su] solicitud de prescripción en razón a que [su] persona habría dilatado el proceso…” (sic), no habiendo explicado en mérito a qué elementos se arribó a dicha conclusión; por cuanto, ella no incurrió en demora alguna, no habiendo sido declarada rebelde y tuvo una buena conducta procesal. Por otra parte, los citados Vocales hicieron referencia a la existencia de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, dando a entender que la prescripción solo sería aplicable a delitos que “…no tengan víctimas múltiples ?...” (sic), incurriendo en motivación arbitraria. Las circulares no pueden establecer lineamientos de suspensión y reanudación de plazos procesales, determinando los arts. 124 y 130 del CPP, que los plazos procesales no se suspenden sino transcurren ininterrumpidamente; por lo que, la afirmación en sentido que mediante circulares y por declaratoria de plazos en materia penal se habrían suspendido ingresa a arbitrariedad, al no ser ello evidente, considerando que en materia penal no existió suspensión de los mismos; y, c) Pese a que ofreció dieciséis pruebas documentales para que sean valoradas y asumidas en un debido proceso, los Vocales demandados omitieron de forma arbitraria e irrazonable considerarlas, no existiendo ni un solo argumento en cuanto a las mismas, tampoco las describieron, lesionando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 292/2022 de 25 de julio, emitido por las autoridades judiciales demandadas, a fin que se emita un nuevo fallo que cumpla las normas constitucionales extrañadas en la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 381 a 391, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocal y ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no concurrieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 350 y 355.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La ASFI, a través de sus abogados apoderados, por memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 364 a 367 vta., y en audiencia de garantías, señaló que: 1) El Auto de Vista 292/2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cumplió lo establecido en el art. 124 del CPP, encontrándose debidamente fundamentado al expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; 2) La impetrante de tutela no argumentó de forma clara y objetiva cuáles son los derechos y garantías transgredidos; por otra parte, en el petitorio requirió se cumplan con las normas constitucionales extrañadas, sin efectuar mayor explicación; 3) La demandante de tutela no expuso si los Vocales demandados habrían incurrido en falta de congruencia externa o interna, no pudiendo aquello ser suplido por la Sala Constitucional; 4) La demandante de tutela refiere que los demandados no diferenciaron los institutos de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, “…cuando precisamente respecto al delito de Estafa es fundamentado y argumentado conforme a normativa por la mencionada Sala Penal” (sic); 5) La justicia constitucional no puede revalorizar pruebas -salvo el cumplimiento de ciertos requisitos que no se observaron en el caso-, respecto a las que ya se efectuó una correcta ponderación sustentada en los criterios de racionalidad fáctica y jurídica, más aun considerando la existencia de víctimas adultas mayores; advirtiendo que la acción de defensa busca más la impunidad, pese a que la accionante fue condenada con la pena privativa de libertad de diez años; y, 6) La peticionante de tutela no adjuntó elementos de prueba relativos a los arts. 31 y 32 del CPP, respecto a la interrupción de la prescripción por una declaratoria de rebeldía del imputado, tampoco en referencia a que se habría suspendido el término de la prescripción “…en cuanto se haya resuelto esa suspensión de la persecución penal vigente en un periodo de prueba y sí está pendiente la presentación del fallo que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas o durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio…” (sic), no habiendo avalado y acreditado, por ende, la figura de la prescripción.
El Comité Liquidador de la Cooperativa San Francisco Limitada (Ltda.), en audiencia de garantías, mediante su abogado, expuso que: i) El Auto de Vista impugnado tiene fundamento constitucional y legal, no siendo incongruente, debiendo considerarse que, el art. 34 del CPP, establece que tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en tratados y convenios internacionales vigentes; constando que, mediante “…resolución de la Asamblea General de Nacionales Unidas (…), la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2009 caso Ivcher Broaster vs Perú…” (sic), en su considerando 17, estableció que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, su invocación y aplicación es inaceptable cuando quede “…claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones y omisiones procesales dirigidas con mala fe o negligencia a propiciar o permitir impunidad…” (sic); ii) Conforme a lo antes expuesto, la prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presenten situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito; es decir, mediante “…disposiciones legales constitucionales y de derecho internacional público…” (sic), es admisible que los jueces y vocales del Estado Boliviano puedan hacer uso de la teoría del no plazo al momento de resolver dicho instituto jurídico, lo que sucedió en el asunto de examen, en el que siendo las víctimas adultos mayores en situación de vulnerabilidad, se declaró improbada la excepción opuesta por la demandante de tutela; no siendo cierta la ausencia de congruencia, estando al contrario el Auto de Vista objetado, debidamente fundamentado; y, iii) En cuanto a la omisión valorativa de la prueba, aquello no tendría relevancia constitucional, “…porque lamentablemente (…) no corresponde la prescripción de qué primero está el valor supremo justicia (…) no va a cambiar el fondo de la resolución si valora o no la prueba…” (sic).
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Guido Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que, el caso versa sobre el delito de estafa realizado contra “…sectores vulnerables, hablamos de personas de la tercera edad…” (sic); proceso penal que se encontraría con recurso de casación, debiendo considerarse que, “…la señora Santusa Celsa Trigo efectivamente trabajo en la cooperativa como cajera y ha sido condenada justamente por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples y se le impone la pena de privación de libertad de 10 años” (sic). Puntualizó que, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue planteada no solo por la impetrante de tutela sino también por el resto de involucrados y condenados en el hecho, mereciendo el Auto de Vista 292/2022, a través del que, los Vocales demandados realizaron una debida fundamentación y valoración de todos los elementos utilizados para sustentar el fallo; en ese sentido, el Tribunal de alzada “…ha hecho una consideración y ha visto también la teoría del no plazo (…) y a la vez también se ha hecho el valor justicia, (…) cómo son las personas de la tercera edad y la mayoría ha agarrado de sus pocos ahorros que tenía, ha depositado en esa cooperativa con engaños para beneficiar a todo tipo de personas que han hecho entrar en una situación bien difícil a la Cooperativa San Francisco…” (sic). Así, concluyó que, las autoridades judiciales demandadas emitieron una decisión “ajustada”, efectuando un examen de toda la situación, teniendo el Auto de Vista cuestionado, todos los parámetros que debe contener, compeliendo denegar la tutela y mantener incólume el Auto de Vista impugnado.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 019/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 392 a 395, concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente en lo referente al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista 292/2022 de 25 de julio; y, la denegó en relación al debido proceso en sus componentes congruencia y valoración probatoria, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Decisión asumida con la con base en los siguientes fundamentos: a) El principio de congruencia no es absoluto, existiendo casos en los que no corresponde ingresar al estudio de fondo del mismo; y, en caso de proceder dicho análisis, “…la debida congruencia tampoco implica que se tenga que seguir los argumentos planteados, sino el principio de congruencia externa impele a tener que emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos realizados…” (sic). En ese orden, si la decisión impugnada se sustenta en normativa o jurisprudencia erróneamente aplicada y se efectúa un examen que no encuentra sustento en los antecedentes y elementos aportados, aquello se encuentra relacionado a la debida fundamentación y motivación, no así a la congruencia; por lo que, en el asunto de análisis, no corresponde la tutela por incongruencia externa como componente del debido proceso; b) El Auto de Vista 292/2022, fundó su análisis y determinación en normas y jurisprudencia inaplicables a la problemática planteada, considerando que la excepción planteada fue la de prescripción, la que se basa en el transcurso del tiempo conforme al plazo exigido por la norma en función al quantum de la pena para los delitos atribuidos al excepcionista, razonamiento expuesto en la SCP 0496/2019-S1, que realiza una diferenciación entre los institutos de la prescripción y de duración máxima del proceso, último que considera distintas circunstancias como la complejidad del asunto, la pluralidad de imputados o procesados. En ese marco, al aplicar los criterios y parámetros expresados en el Auto Supremo 062/2019, que entendió que debe suspenderse el cómputo de la prescripción por vacaciones judiciales, sin observar que dicho fallo fue dejado sin efecto por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, obró de forma incorrecta; c) El declarar infundada la excepción de prescripción, efectivizando un cómputo del plazo aplicando la suspensión del mismo por vacaciones judiciales y suspensión de labores judiciales por efecto de la pandemia, considerando además la pluralidad de procesados y la multiplicidad de víctimas, resulta carente de sustento jurídico; debiendo tomar en cuenta que, si bien los institutos de prescripción y de duración máxima del proceso tienen una misma finalidad, que es la de extinguir la acción penal, su análisis debe basarse en antecedentes y elementos propios de cada uno de ellos, siendo, por ende, arbitrario, el sustentar la negativa de prescripción en aspectos ajenos a la misma; y, d) No corresponde referirse a la omisión valorativa de la prueba, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, siendo que dichos aspectos serán considerados por las autoridades judiciales demandadas a tiempo de emitir una nueva decisión debidamente fundamentada y motivada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje