SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. En relación a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la precitada SCP 0014/2018-S2, efectuada la contextualización de la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, determinó que: “…debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
En cuanto al instituto de la prescripción, la SCP 0496/2019-S1 de 9 de julio, en un análisis minucioso sobre sus fundamentos y cómputo -haciendo cita, asimismo, de fallos constitucionales anteriores-, señaló que: «…“La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; como sostiene Binder, es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27. inc. 8) del CPP.
Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señala que constituye: ‘La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia.’ En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: ‘extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena’.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, conforme al siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
(…)
En el caso boliviano, debe precisarse que la prescripción, como causal de la extinción de la acción penal (art. 27 inc. 8) del CPP), se encuentra claramente diferenciada de otra causal de extinción, como es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art 27 inc. 10 del CPP); último supuesto que, considerando lo anotado precedentemente, tiene como objetivo, la realización del derecho a un plazo razonable, previsto actualmente en el art. 115.II de la CPE.
Bajo ese entendido, debe
concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a
la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones
de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución
Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II
de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I
constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley
Fundamental); y,
b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta
en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo
razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.
Sobre el cómputo del plazo de la
prescripción y su interrupción, el
art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal,
atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o
reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código
Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde
la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos
instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos
permanentes.
(…)
Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP’”…» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. En cuanto a la diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso
Ahora bien, siendo imprescindible para el examen de la problemática planteada, efectuar la diferenciación entre los institutos de prescripción y de duración máxima del proceso; se tiene que, al respecto, la citada SCP 0496/2019-S1, estableció que: «…es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales’, de lo que se infiere que la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover.
Como se advierte, la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto su procedencia además del tiempo transcurrido está directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad…”
En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, definió: “La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el art. 27 inc. 10) del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: ‘Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía’. Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del CPP, que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente.
Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca -que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable (…); de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones…
En ese sentido, conforme a lo precedentemente citado, y sintetizando los entendimientos aludidos, puede establecerse que si bien ambos institutos jurídicos se encuentran reglados como motivos de la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el art. 27 del CPP a partir de sus numerales 8 y 10, su principal diferencia radica en la naturaleza jurídica que ostentan; así, la prescripción contiene un carácter inminentemente sustantivo por cuanto además del transcurso del tiempo requerido, el mismo debe estar directamente relacionado al delito y su sanción, teniendo este como fundamento la consideración de los derechos a la defensa, el debido proceso, y al principio a la seguridad jurídica; en cambio, la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tiene carácter netamente procesal, a partir del cual a diferencia de la prescripción, el transcurso del tiempo requerido, no precisa de vinculación alguna con el delito y la sanción, sino más bien con la dilación que se produzca en el desarrollo de la causa, cuyo fundamento se basa precisamente en el derecho a ser procesado sin dilaciones y dentro del plazo razonable, aspecto por el cual precisamente, a fin de considerar el plazo razonable en el que una persona puede ser procesada como un parámetro objetivo debe tenerse en cuenta, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; es decir, en el caso de la prescripción debe considerarse además del transcurso del tiempo, el delito y la sanción; y en el caso de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, además del transcurso del tiempo, ha de considerarse los aspectos procesales concernientes -se reitera- a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; es decir, todos los aspectos concernientes al desarrollo de la actividad procesal como tal, en la que lógicamente se encuentra todo lo relacionado al establecimiento y consideración de los plazos procesales.
En ese sentido, y precisamente teniendo en cuenta el diferenciado fundamento en el cual se basan estos dos instituticos jurídicos, la jurisprudencia constitucional, para el caso de la prescripción, considerando que el transcurso del tiempo se halla relacionado únicamente respecto al delito y la sanción, determinó que las casuales de interrupción y suspensión de la prescripción se encuentran regladas, a partir de lo previsto en los art. 31 y 32 del CPP, estableciendo expresamente que, en el caso de la suspensión, fuera de lo normado en el art. 32 referido, no existen otras causales por las que el cómputo de la prescripción pueda suspenderse.
Asimismo, y respecto exclusivamente al tema de las vacaciones judiciales, este Tribunal en números fallos constitucionales estableció su consideración únicamente para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ello teniendo en cuenta como se expresó supra, el carácter eminentemente procesal el cual se encuentra relacionado -valga la redundancia- a la consideración de los plazos procesales…» (las negrillas y el subrayado fueron introducidos).
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, de las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se tiene que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público, la ASFI, la Cooperativa San Francisco en liquidación y “víctimas”, contra la demandante de tutela y otros, por la comisión de los delitos de estafa agravada y otros; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 25/2021 de 27 de agosto, declarando a la mencionada autora del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años (Conclusión II.1). Contra dicha decisión, planteó recurso de apelación que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 208/2022 de 23 de mayo. Por su parte, el 6 de julio de igual año, interpuso recurso de casación requiriendo se lo declare fundado; y, por ende, se deje sin efecto el Auto de Vista emitido, así como el complementario 237/2022 de 23 de junio (Conclusión II.2).
Destaca, asimismo que, en forma previa a plantear el citado recurso de casación, el 6 de julio de 2022, la peticionante de tutela opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo el archivo de obrados por el transcurso del tiempo -ocho años, ocho meses y siete días, desde la consumación del delito- (Conclusión II.3), con base en los siguientes argumentos: 1) En la Sentencia 25/2021, se establece que habría cometido el delito de estafa con agravante, cuando prestaba las funciones de Cajera de la Cooperativa San Francisco, desde 2006, al 29 de octubre de 2013 -fecha en la que fue despedido-; debiendo computarse desde allí la prescripción; 2) El art. 29 inc. 1) del CPP, establece que la acción penal prescribe en ocho años para los delitos que tengan fijada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; por lo que, en el caso de examen, al tener el delito de estafa agravada una pena máxima de diez años de privación de libertad, procede la extinción de la acción penal; 3) El delito de estafa es de carácter instantáneo; en ese marco, se debe tomar en cuenta como momento de consumación del mismo el 29 de octubre de 2023, fecha en la que se reitera, fue despedida; habiendo transcurrido ocho años, ocho meses y seis días, no siendo viable continuar la tramitación del proceso, siendo el propio Estado el que fijó el tiempo para poder sancionar conductas delictivas, que en su asunto se encuentra vencido; 4) No concurre ninguna de las causales de suspensión del término de prescripción descritas en el art. 32 del CPP; destacando además que, no fue declarada rebelde, no existiendo un solo motivo que detenga o altere el cómputo, debiendo realizarse de forma ininterrumpida desde la media noche del 29 de octubre de 2013, hasta esa fecha. Tampoco presentó ninguna excepción o incidente, declarado malicioso o temerario respecto a su persona; precisando, por otra parte que, el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión conforme a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0283/2013 y 1406/2014. De otro lado, señaló que formuló únicamente un incidente de nulidad de acusación que fue declarado fundado al iniciar el juicio oral, a través de Auto 332/2018 de 18 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -en ese orden no incurrió en causa alguna de interrupción del término de la prescripción-; 5) El instituto de la prescripción tiene carácter sustantivo; al respecto, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, estableció que la naturaleza sustantiva deviene por cuanto su procedencia además del tiempo transcurrido está directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad; es decir que, es la misma ley la que determina los casos en que es viable. En ese sentido, el cómputo a realizarse no está relacionado a plazos procesales como las vacaciones judiciales y otros aspectos de carácter netamente procesal; un razonamiento en contrario, iría contra la jurisprudencia constitucional y la naturaleza jurídica señalada; 6) El delito de estafa agravada no se encuentra dentro de los tipos penales imprescriptibles estipulados en la “Ley 004/2010” y en el artículo 112 de la CPE; 7) En lo concerniente a la teoría del no plazo, la amplia jurisprudencia constitucional expuso que la misma es aplicable solo cuando el juzgador debe considerar y resolver una excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de este, no siendo motivo de consideración cuando resuelva una excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Así, la SCP 0496/2019-S1, determinó de forma clara que, para el caso de la prescripción, en virtud a su naturaleza jurídica, “…solo debe considerarse el transcurso del tiempo relacionado al delito y su sanción; y para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el transcurso del tiempo debe estar vinculado a la actividad procesal desarrollada, teniendo en cuenta al efecto la participación del justiciable y la actuación de las autoridades respectivas, requiriéndose en consecuencia una auditoría jurídica en la que todos estos aspectos sean evaluados…” (las negrillas y el subrayado son nuestras). En ese marco, la excepción por prescripción que opuso conforme a los arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 308 del CPP, es plenamente viable; 8) Según lo explicado en la SCP 0335/2019-S3 de 19 de julio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, indicó que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales, no pudiendo atribuírsele, por ende, la carga del retardo en la administración de justicia, lo que conllevaría el menoscabo de sus derechos; 9) Emergente de la pandemia del COVID-19, la jurisprudencia constitucional expresó que en un cómputo exacto de los momentos en los que se suspendieron los plazos en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tendría un periodo de tiempo total de cuatro meses y veintiocho días; razón en mérito a la que, a los efectos del cómputo de la prescripción se deberían descontar esos cuatro meses y veintiocho días; así, a los ocho años, ocho meses y siete días que transcurrieron desde el momento de la cesación de la consumación del delito de estafa agravada, hasta la fecha de interposición de la excepción, se tendrían -menos el periodo de la citada pandemia- el periodo efectivamente transcurrido de ocho años, tres meses y veintiún días, “…estando de todas formas prescrito el delito señalado” (sic); y, 10) La Corte IDH, en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, refirió que la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, siendo la invocación y aplicación inaceptable cuando se pruebe que el transcurso del tiempo fue determinado por actuaciones y omisiones procesales dirigidas con clara mala fe o negligencia, a fin de propiciar o permitir la impunidad; en ese sentido, la prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presenten situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. Criterio que solo puede ser acogido en los casos en que se demuestren las condiciones indicadas por la Corte IDH; es decir, que hubiera incurrido en una conducta procesal “…por conductas u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia a propiciar o permitir la impunidad, O en su caso haya generado situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito, extremos que en el caso específico de [su] persona NO SON EVIDENTES…” (sic); así, el incidente de nulidad de acusación que opuso fue declarado fundado, no habiendo generado perjuicio o dilación alguna. Resaltando que, el transcurso del tiempo fue generado por los acusadores y terceras personas parte del proceso, datando el mismo de hace diez años, iniciando en la gestión 2011, lo que no podía ser atribuible a su persona, no existiendo conducta maliciosa alguna que haga que no se considere la prescripción en su favor.
En resolución de la referida excepción, a través del Auto de Vista 292/2022 de 25 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -compuesta en ese entonces por el Vocal y ex Vocal ahora demandados-, declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción planteadas a su turno por el acusado Alfredo Terán Saavedra y por la accionante -respecto a quien, en la forma, identificaron en parte los aspectos en los que fundó su excepción de prescripción-, conforme a los siguientes fundamentos -se describirán únicamente los referentes a la demandante de tutela-: i) Corresponde efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en el transcurso del plazo de prescripción, así como para la eficacia de la coerción penal que pueda favorecer con esto la impunidad; existiendo en el caso, una situación “…muy sui generis…” (sic), tomando en cuenta que, la accionante formuló la presente excepción antes de presentar recurso de casación, al haber sido condenada por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, a la pena privativa de libertad de diez años -y absuelta por los delitos de estelionato con igual agravante y asociación delictuosa, además de manipulación informática-; ii) Los Autos Supremos 11/2024 de 26 de septiembre y 18/2016 de 23 de junio, al tratar asuntos de extinción de la acción penal por prescripción -en casos que versaban sobre los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica-, establecieron que no es viable “…aplicar el instituto de prescripción de forma separada ya que podría conducirse a un resultado incoherente, enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva reflejada en el hecho penal relevante descrito en la imputación formal; en este caso lo relacionamos con la acusación, pues podría suceder si en el hipotético caso, el Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Casación deja sin efecto el Auto de Vista y un posterior Auto de Vista que podría dar lugar a un reenvío de la causa, de lo que resultaría que nos encontremos frente a un delito prescrito y otros que podrían seguir su curso…” (sic); iii) En el Auto de Vista 103/2022 de 24 de marzo, ese Tribunal de alzada al momento de resolver una apelación sobre la extinción de la acción penal por prescripción, consideró las particularidades del caso; por cuanto, si bien no se atribuyó la demora en el proceso a los acusadores, tampoco se mencionó que fuese atribuible a las víctimas, quienes no tienen la culpa en la dilación en un caso de más de mil víctimas, en el que existió un daño económico de “millones”. En ese orden, dicho enfoque constitucional debe prevalecer en el asunto de examen, que no versó sobre un simple delito de hurto o estafa simple, existiendo víctimas múltiples en los delitos de estafa y estelionato con agravante, así como manipulación informática, siendo más de mil víctimas las afectadas; iv) Deben considerarse los plazos de suspensión por la emergencia sanitaria, que son más de cuatro meses, debiendo aplicarse el Auto Supremo 62/2019 de 11 de febrero, en el que se establece que los plazos procesales se suspenden por las vacaciones judiciales; por lo que, según lo dispuesto en la parte in fine del art. 130 del CPP, se deben descontar “…25 días de las vacaciones judiciales dispuestas por el Art. 125 de la L.O.J., en cuyo periodo se suspenden los plazos procesales, por ello al haberse dado 9 vacaciones judiciales se deben restar al cómputo oficial 225 días, así mismo la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia como emergencia de la pandemia del COVID-19 dispuesta por la gestión 2020, del 20 de marzo hasta el 23 de julio, del 04 de agosto hasta el 07 de septiembre que hacen un total de 5 meses y 6 días, además de la suspensión de plazos los días 13 y 14 de enero del presente año, que hacen un TOTAL de 383 días, que resultan un año y dieciocho días...” (sic); v) La SCP 0002/2022-S3 de 12 de enero y el AC 0067/2021-RCA de 1 de abril, consideraron para el plazo de caducidad de seis meses de interposición de la acción de amparo constitucional, la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y la cuarentena dispuesta en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por el Covid-19; así, deben resguardarse los derechos de las víctimas que en el caso pertenecen “…a la tercera edad” (sic). Además, debe considerarse que el proceso fue instaurado contra veinte acusados, quienes con diferentes conductas y la interposición de excepciones e incidentes, causaron que el proceso no se trámite en un plazo razonable ni con normalidad; vi) El derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia, menos puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad; por ello, deben considerarse las circunstancias procesales que permiten aplicar dicho instituto, el tipo de delito en el que se solicita la extinción, asumiendo medidas de mayor seguridad para la población y el Estado, más cuando la mayoría son personas adultas mayores y otras tienen discapacidad, perteneciendo a sectores vulnerables de la sociedad; y, vii) La Corte IDH, el 24 de noviembre de 2009, en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, “…Supervisión de Cumplimiento de Sentencia…” (sic), fijó que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando se pruebe que el transcurso del tiempo fue determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad, debiendo velar por el valor justicia, no pudiendo aplicarse a ciegas la letra muerta de la ley, “…sino que desde la perspectiva constitucional, desde la visión también de los derechos de este sector vulnerable, entonces si encontramos un entredicho en un conflicto entre la justicia y el derecho apliquemos la justicia” (sic).
Efectuado el detalle del contenido de la excepción de prescripción planteada por la accionante, así como del Auto de Vista 292/2022, que la declaró infundada, este Tribunal establece que efectivamente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, vulneraron los derechos invocados en la demanda tutelar; constando que, el fallo impugnado no contiene una estructura de forma y de fondo.
En ese marco, se identificó que, en el Considerando I, el Tribunal de alzada realizó un resumen escueto e incompleto de los aspectos en los que se sustentó la excepción; por otra parte, en cuanto al fondo, en el Considerando II se resolvió la misma a través de un fallo arbitrario, reflejado por la motivación arbitraria, insuficiente y la falta de coherencia existente en el mismo, además de la omisión de la valoración de la prueba ofrecida en la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción -respecto a la que no se efectuó cita alguna- (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2). Así, el Auto de Vista 292/2022, sustentó la determinación de declarar infundada la excepción de prescripción requerida, en argumentos incoherentes y alejados de la normativa y jurisprudencia constitucional, haciendo alusión a fallos que fueron dejados sin efecto por la justicia constitucional, la que, en el marco de lo expuesto en la SCP 0496/2019-S1 -desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4-, estableció que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal que opera por el transcurso del tiempo luego de la comisión del delito, no pudiendo la actividad represiva del Estado ser ejercida de forma indefinida; teniendo, por ende, una naturaleza jurídica sustantiva; por cuanto, su procedencia además del tiempo transcurrido se halla directamente relacionada al delito y sanción traducida en años de privación de libertad. Resultando un análisis distinto el tema inherente a la extinción penal por duración máxima del proceso, en la que, el estudio para determinar su procedencia encuentra fundamento en los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, lo que acarrea la dilación del proceso, constituyéndose su naturaleza jurídica, en consecuencia, de índole procedimental, debiendo verificar a ese efecto la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
En ese sentido, conforme a lo expuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien ambos institutos jurídicos se encuentran reglados como motivos de la extinción de la acción penal, según lo instituido en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP, su diferencia radica en la naturaleza jurídica que poseen, siendo la prescripción de carácter sustantivo -en la que, se reitera, además del transcurso del tiempo requerido, el mismo debe estar directamente relacionado al delito y su sanción, teniendo como fundamento la consideración de los derechos a la defensa, el debido proceso, y al principio a la seguridad jurídica-; y, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tiene carácter procesal, no precisando el transcurso del tiempo requerido de relación alguna con el delito y la sanción, sino con la dilación que se produzca en el desarrollo de la causa, siendo su fundamento el derecho a ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. Resaltando que, en el tema de las vacaciones judiciales, su consideración únicamente debe ser realizada para los casos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, teniendo en cuenta el carácter procesal de dicha excepción; no pudiendo ser considerado así, para la procedencia o no de la prescripción requerida en la causa penal.
Sin considerar lo señalado, el Auto de Vista objetado hizo alusión a fallos en los que se descontaron los días de las vacaciones judiciales, así como a Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se refirieron a la suspensión de plazos dispuestas en emergencia de la pandemia del Covid-19 -cuyos entendimientos fueron efectuados para realizar el cómputo del plazo de caducidad de seis meses en la interposición de las acciones de amparo constitucional, no así dentro del cómputo del término de la prescripción en procesos penales-; refiriendo, de otra parte, que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores ni estar dirigido a lograr la impunidad, confundiendo los institutos jurídicos de prescripción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; haciendo alusión incluso a un fallo de la Corte IDH, que concluyó que la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado, siendo su invocación y aplicación inaceptable cuando se pruebe que el transcurso del tiempo fue determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad, debiendo velar por el valor justicia, sin identificar al respecto, qué actuaciones de la impetrante de tutela hubieran sido asumidas como realizadas con mala fe o negligencia, para aplicar dicho entendimiento al caso resuelto.
En ese sentido, resulta innegable que los Vocales demandados, al alejarse de forma total de la normativa y jurisprudencia constitucional sobre el particular, no haber resuelto de forma congruente lo pedido en su solicitud de prescripción de la acción penal, omitiendo además referirse a la prueba adjuntada, incurrieron se reitera, en la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como en la omisión arbitraria en la consideración de la prueba; sustentando la decisión de declarar infundada la excepción de prescripción que opuso, en aspectos inherentes a la naturaleza jurídica procesal de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que conllevó una decisión arbitraria, produciéndose también, por ende, la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Por lo expuesto, corresponde revocar en parte la Resolución 019/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 392 a 395, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la que, si bien de forma correcta concedió la tutela, la misma solo fue parcial en relación al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, la denegó en lo inherente a la congruencia y valoración probatoria, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; cuando correspondía conceder la misma de manera total, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando además que, se dejaba sin efecto el Auto de Vista 292/2022, únicamente en lo relativo a la accionante, quien fue la que activó el presente mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido parcialmente la tutela solo en lo referente al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, denegado respecto a sus componentes congruencia y valoración probatoria, así como del principio de legalidad; obró en parte, de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 019/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 392 a 395, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER de forma total la tutela solicitada, con la aclaración que concernía dejar sin efecto el Auto de Vista 292/2022, únicamente en el análisis realizado respecto a la accionante -quien fue la que activó la presente acción de amparo constitucional-, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje