SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 18 a 26; y, 423 a 428, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda laboral de reliquidación de beneficios sociales interpuesta por Antonio Miranda Aliaga -hoy tercero interesado- contra la UMSA, que radicó en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 001/2015 de 6 de enero, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo la mencionada Universidad, cancelar al demandante la suma de Bs281 145,65.- (doscientos ochenta y un mil ciento cuarenta y cinco 65/100 bolivianos), confirmándose la misma en grado de apelación a través del Auto de Vista 201/2016 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; por lo que, se interpuso recurso de casación en el fondo contra esa decisión, identificando las siguientes observaciones: a) Error de hecho en la apreciación de prueba; toda vez que, el Juez a quo no tomó, valoró y menos se pronunció sobre las pruebas aportadas por la UMSA, como el Memorándum de destitución por las causales previstas en el art. 73 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de esa Universidad, que establece como causales de destitución, las contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, con las modificaciones en vigencia y disposiciones del Sistema Nacional Universitario, señalando la precitada norma que el Rector procederá a la destitución de trabajadores “…Por inasistencia injustificada durante 6 días hábiles continuos u ocho discontinuos…” (sic); y al haber incurrido el ahora tercero interesado en abandono de funciones al cargo de Médico en el Departamento de Bienestar Social de la UMSA, se procedió a su destitución; y, b) Respecto al sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad, se manifestó que en virtud al art. 19 de la LGT y conforme se tiene de la Nota 192/2014 de la División de Remuneraciones Administrativas de la referida Universidad, se tomaron en cuenta los tres últimos sueldos de los meses efectivamente pagados por medio tiempo, extremo reflejado en la liquidación y finiquito que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de 2007, a fin de calcular el sueldo promedio indemnizable que alcanzó la suma de Bs6780,16.- (seis mil setecientos ochenta 16/100 bolivianos), cálculo que incluye el bono de antigüedad, conforme al Certificado 014/2014 de la antedicha División Administrativa, prueba que no fue considerada por el Juez de la causa. Aspectos sobre los cuales no se pronunciaron los ahora demandados, emitiendo el Auto Supremo 302/2022 de 8 de junio, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Casa de Estudios Superiores de manera infundada, incongruente y no acorde a los datos del proceso.
Añadió que, el Auto Supremo cuestionado realizó una copia inextensa de principios sobre el derecho al trabajo; pero, sin precisar cómo se aplican los mismos al caso concreto, beneficiando sólo al demandante, existiendo falta de argumentación. De igual manera, respecto a la falta de apreciación de la prueba, los demandados manifestaron que no basta relacionarla, sino que “…también es necesario que se expliquen de manera precisa…” (sic); lo cual, no es argumentación suficiente para no pronunciarse sobre la casación. Por otra parte, de forma contradictoria, los demandados señalaron que las autoridades jurisdiccionales de instancia son las únicas facultadas para valorar y considerar la prueba; empero, en el Auto Supremo sí se pronunciaron sobre la prueba del demandante, con relación a que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz procedió acertadamente al reconocer la renuncia voluntaria del actor, sin considerar nuevamente el memorándum de destitución del administrativo, ingresando en incongruencia al pretender afirmar unilateralmente que en el caso concreto operó la renuncia voluntaria.
Reclamó que en el Auto Supremo 302/2022, las autoridades demandadas se limitaron a referir que la parte demandada -UMSA- no aportó prueba suficiente para desvirtuar las pretensiones del demandante; pese a que el reclamo del recurso de casación fue que tanto el Juez de la causa como los Vocales de alzada no consideraron a su turno, es más omitieron, pronunciamiento sobre la prueba aportada por la Universidad, identificándose una carencia de congruencia como vertiente del debido proceso.
Adujo que, en el aludido Auto Supremo, las autoridades demandadas refirieron que: “‘La naturaleza de las labores de los dependientes de las universidades públicas entre ellas la UMSA, pueden desarrollarse en el ámbito docente, en el administrativo o ambos, pues la docencia, en términos generales, no está considerada como incompatible con otras funciones’” (sic), afirmación que se aparta de la realidad y del marco normativo tanto de la Universidad como nacional vigente; toda vez que, no se encuentra permitido ejercer funciones como docente y a la vez como administrativo y viceversa. Por cuanto, se generaría una doble percepción y un mal manejo de recursos, transgrediendo la norma; en tal sentido, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley, al no realizar una distinción y diferenciación entre el estamento docente del administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a la igualdad de partes; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 119.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 302/2022, conminando a que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a los parámetros reclamados y la Norma Suprema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 589 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola , manifestó que: 1) Antonio Miranda Aliaga ingresó a la UMSA en calidad de personal administrativo en 1983; asimismo, en septiembre de 1989, fue transferido al Departamento de Bienestar Social para que desempeñe el cargo de Médico hasta el 3 de junio del 2007; entonces, en este espacio de tiempo paralelamente desde abril de 1992, en su calidad de docente fue nombrado Jefe Interino del Departamento de Salud Pública, a partir del 4 de junio de 2007, por el lapso de ochenta y nueve días; es así, que mediante la Resolución Rectoral 473 de 10 de agosto del mencionado año, se le otorgó una licencia sin goce de haberes por medio tiempo en el cargo administrativo de Médico del Departamento de Bienestar Social hasta el 3 de septiembre de 2007, esto, hablando de los dos estamentos administrativo y docente; 2) Posteriormente, mediante Resolución 780 del Consejo Facultativo de Medicina, el 2 de octubre de 2007, fue designado como Jefe Titular del Departamento de Salud Pública de la carrera de medicina -estamento docente-; 3) A través de la Resolución del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario 473/2007 de 15 de noviembre, también se le concedió una licencia sin goce de haberes a tiempo completo a partir del 1 de noviembre de 2007, a su cargo de Médico del Departamento de Bienestar Social hasta la finalización de sus funciones como Jefe Administrativo Titular de Salud Pública de la carrera de Medicina; 4) Por carta de “17 de junio”, dirigida a la Rectora de aquel momento, el tercero interesado impetró licencia del cargo administrativo de Médico del Departamento de Bienestar Social a tiempo completo, por el período que dure su gestión como Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) -otra institución-. Sin embargo, ese pedido fue rechazado por no cumplir con el art. 61 del Reglamento Interno de Personal Administrativo; en ese entendido, al no haberse aceptado la solicitud, el prenombrado debería haberse reincorporado a sus tareas administrativas; empero, no lo hizo y esa inasistencia fue verificada, derivando en consecuencia en su destitución a través del Memorándum ACC. CTL. DES. 004/11 de 8 de febrero de 2011, considerando, tal como establece el art. 19 de la LGT, los tres últimos salarios para la obtención del promedio indemnizable obteniéndose Bs6 780,16.-, en base a lo cual se hizo su liquidación en el cargo administrativo; 5) El citado memorándum que establece y expresa las razones por las cuales fue desvinculado como administrativo, no fue objeto de objeción alguna ni de recursos ni de cualquier otro argumento legal o jurídico que le pueda franquear la norma; pese a esto, dos años después en el 2013, de manera sorprendente Antonio Miranda Aliaga interpuso demanda laboral de reliquidación de pago de beneficios sociales pretendiendo sorprender la buena fe tanto del juzgador como la del demandado al no indicar que sus beneficios sociales se le habían cancelado; 6) En el recurso de casación que la UMSA formuló ante las autoridades ahora demandadas, identificó un error de hecho en la apreciación de la prueba; puesto que, tanto el Juez a quo como el de segunda instancia no valoraron y menos se pronunciaron respecto este memorándum de destitución que está establecido por las causas previstas en el art. 73 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de la Universidad; 7) En otro subtítulo se identificó un sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad tomando en cuenta los tres últimos sueldos de los meses efectivamente pagados por medio tiempo que es lo que correspondía extremo que se ve reflejado también en la liquidación y en el cálculo que ha incluido el bono de antigüedad; empero, todos estos aspectos que fueron acreditados documentalmente, no fueron considerados y menos valorados por el Juez de la causa y tampoco en el Auto Supremo 302/2022; 8) Respecto al cálculo del sueldo indemnizable y bono de antigüedad, si bien las autoridades demandadas mencionaron y reconocieron la naturaleza de los dependientes de la UMSA que pueden desarrollarse tanto en el ámbito administrativo como docente, en su fallo pretendieron conjugar ambos estamentos, pese a que son diferentes funciones y pretenden que se saque una liquidación con el sueldo de docente del tercero interesado cuando nunca fue destituido de ese estamento; es más, “a la fecha” sigue cumpliendo funciones en la Casa de Estudios Superiores como docente; y, 9) Las autoridades demandadas no hicieron la distinción de los estamentos, es más, pretendieron señalar que solo sería una relación laboral cuando la destitución operó en lo administrativo y no así en lo docente; entonces, al no hacer una distinción y pretender conjugarlas ambas, claramente hubo una confusión en el fallo, pretendiéndose cobrar por un salario que no corresponde.
En la fase de preguntas aclarativas a
las partes, ante todo lo cuestionado por el Vocal de la Sala Constitucional
Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lo esencial se
pueden extraer las siguientes aclaraciones: i) Antonio Miranda Aliaga percibía doble sueldo, tanto como docente
como administrativo, recibiendo dos boletas de pago; ii) Las últimas boletas generadas a favor del prenombrado como
trabajador administrativo de la UMSA fueron de agosto, septiembre y octubre de
2007, aspecto ratificado por el hoy tercero interesado; iii) Los elementos probatorios esenciales que no fueron valorados
por el Juez, son el memorándum de destitución y la Certificación 06/2011 de 9
de febrero, donde claramente se establece cuáles fueron los últimos salarios
que el señalado percibió; iv) El
indicado certificado señala que el ahora tercero interesado, de acuerdo a la
Resolución del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario 473/2007,
le concedió licencia sin goce de haberes a partir del 1 de noviembre de 2007, a
tiempo completo, hasta la finalización de sus funciones como titular, cargo que
ocupó hasta el 7 de junio de 2010; y,
v) El pago de finiquito se hizo
mediante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en fondos en
custodia, que ya fueron cobrados por el tercero interesado, consignado el
sueldo como administrativo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs6 780,16.-
correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa -esta última no firma-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 577 a 582 vta., señalaron que: a) El Auto Supremo 302/2022 fue justificado legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, denotándose la intención desesperada del accionante, por cuanto su memorial carece de veracidad y legal, al invocar argumentos que no tienen ningún asidero legal; b) La resolución recayó sobre todos los extremos litigados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva, advirtiendo con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva; c) De la lectura del memorial de la acción de defensa se evidencia la disconformidad del accionante con la resolución pronunciada, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, que es una práctica peligrosa que atenta contra la seguridad jurídica; y, d) La uniforme jurisprudencia constitucional determina que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultativa de las autoridades judiciales o administrativas, debiendo ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria en caso de una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 302/2022.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Miranda Aliaga, apersonándose mediante memorial presentado el 3 de enero de 2023 cursante a fs. 484, a través de su abogado, en audiencia indicó lo siguiente: 1) La Resolución del Reglamento Interno del Personal Administrativo, aprobada por Resolución Ministerial (RM) 430/91 de 12 de septiembre de “1997”, en su art. 61 señala que previa justificación de antecedentes y habiendo cumplido dos años de servicio consecutivo, se consideran las licencias sin goce de haberes a funcionarios administrativos hasta un tope máximo de noventa días, mediante la resolución correspondiente, emitida por el Ejecutivo del Consejo Universitario; 2) En junio de 2010, envió su carta a la UMSA, pidiendo que se le declare en comisión; sin embargo, su petición no tuvo ninguna respuesta hasta el 24 de enero de 2011, en la que se le comunica que el 14 de septiembre de 2010, se habría emitido una nota por el Consejo Universitario, negando su pedido; es decir, después de más de seis meses; 3) El 8 de febrero de 2011, la Universidad le informó que lo destituyeron por no haberse presentado a su fuente laboral “…dentro de los 6 días…” (sic); sin embargo ese plazo de 6 días fue derogado por “una ley” de 23 de noviembre de 1944; por lo que, ese aspecto está fuera de contexto; 4) Un hecho importante es el finiquito que se le entregó que señala como fecha de retiro el 9 de febrero de 2011; 5) El Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, señala que el tiempo de servicio completo comprenderá los periodos de licencia concedidos por el patrón, que se le reconocen al señalar como fecha de despido el 9 de febrero de 2011; 6) Fue retirado bajo una “concesión” que no estaba legalmente establecida, sin que hubiese sido escuchado, para luego de tanto tiempo comunicarle que se negaba su petición, pese a sus reclamos; 7) A través de “…la sentencia que uniformada a todos los amparos constitucionales…” (sic) se señala que para despedir a un trabajador debe hacerse necesariamente un proceso administrativo, que en ningún momento la UMSA le instauró; 8) Mediante un “certificado Nº 61/2011” se efectúa todo un análisis de “la participación” que tuvo como empleado y le van señalando sus licencias sin goce de haberes y que no tenía salarios; y, 9) Al ser despedido necesariamente vuelve a su puesto de base con todos sus derechos y reconocimientos, al hacerlo la entidad quiso pagarle un sueldo devengado cuando se lo está despidiendo en febrero de 2011, reconociendo que actúan de mala manera al no haberle respondido su nota adecuadamente.
En la fase de preguntas aclarativas a las partes, ante todo lo cuestionado por el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lo esencial se pueden extraer las siguientes aclaraciones: i) A partir del 1 de noviembre de 2007, su licencia era tiempo completo sin goce de haberes, siendo la última boleta de pago cancelada, la de octubre de 2007; ii) No hubo interrupción laboral en su cargo como docente titular de la UMSA, el problema es como administrativo; iii) Sus sueldos los tres últimos meses fueron de Bs5 818,63.- (cinco mil ochocientos dieciocho 63/100 bolivianos) por medio tiempo octubre, en septiembre Bs 9 571.- (nueve mil quinientos setenta y un bolivianos) por tiempo completo y en agosto Bs4 950.- (cuatro mil novecientos cincuenta bolivianos) por medio tiempo; y, iv) Emergente del memorándum de destitución acudió al “Ministerio del Trabajo” pidiendo su reincorporación; empero, ante la resolución ministerial emitida, pidió el pago de sus beneficios sociales que le fueron cancelados el 19 de mayo de 2011.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 019/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 590 a 598, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 302/2022, disponiendo que las autoridades demandadas “…conforme a su procedimiento laboral en impugnación de recurso o en formulación de recurso de casación…” (sic) emitan un nuevo Auto Supremo que logre contemplar el análisis de cada uno de los fundamentos que motivaron el recurso de casación; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) En el contraste del Auto Supremo no se logró determinar si se efectuó la destitución del tercero interesado o fue renuncia voluntaria; tampoco diferenciar a qué se debía esa reliquidación, si se trataba del cargo de docente o del administrativo, quedando duda de que fue como funcionario administrativo de la UMSA. Tales aspectos no fueron establecidos de manera razonada ni coherente en la resolución cuestionada; por el contrario, sólo hace referencia a la inversión probatoria y a las funciones que desarrolló en el Departamento de Bienestar Social, así como que la desvinculación emergería del no haber concurrido por seis días a su fuente laboral, asumiendo en “la página 10” que fue una renuncia voluntaria, cuando no hay tal extremo; b) No logra reflejarse el sueldo promedio indemnizable, cuando en el debate se ha podido establecer que los sueldos percibidos fueron de Bs5 818,63.- por medio tiempo octubre, en septiembre Bs9 571.- por tiempo completo y en agosto Bs4 950.- por medio tiempo; entonces correspondía determinar que se trataba de un sueldo indemnizable distinto al que se refleja; c) En el referido Auto Supremo se podía haber revisado conforme prevé el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), si evidentemente la UMSA no ofreció o careció de prueba para desmerecer la inversión probatoria y la pretensión de la parte actora; d) Evidentemente el Auto Supremo 302/2022 quebrantó el debido proceso, que en el reflejo de un principio de igualdad en materia laboral será distinto, es por eso que existe la inversión probatoria que debe ser refutada por quien es objeto de una demanda laboral; y, e) No se trata simplemente de justificar las inversión probatoria, el principio de verdad o aquellos propios que harían a la protección laboral, siempre y cuando el trabajador o el empleador no haya tenido elemento de prueba que pueda desmerecer la pretensión que en este caso se advierte, y permite concluir que existe una falta de fundamentación o motivación y una incongruencia omisiva ante el reclamo realizado.
En vía de la enmienda, complementación y aclaración, el tercero interesado solicitó se complemente: 1) Respecto a que no se hubiese analizado si la denuncia fue retirada, hacer constar que el Juez de instancia señaló al no haberse incorporado en sus funciones se acogió a la renuncia voluntaria, situación que se reflejó en la liquidación donde no se le pagó el desahucio; y, 2) Se ha señalado de que se hubiesen consignado los meses del año 2007, cuando el art. 19 -de la LGT- señala que “…el cálculo de la inversión se dará tomando en cuenta el término medio de los últimos salarios de los 3 últimos meses…” (sic), tomando en cuenta que fue despedido en el mes de febrero, solicitó pronunciamiento.
La aludida Sala Constitucional, determinó lo siguiente: i) Un Tribunal de cierre debe ser preciso en su determinación y no crear mayores confusiones, si el Juez de instancia dijo que fue renuncia voluntaria o fue desvinculación por no asistir a su fuente laboral, debe ser preciso y no crear falta de certeza que implica falta de fundamentación , motivación y congruencia; y, ii) Respecto a la disposición normativa que refiere propiamente que deben tomar en cuenta para una liquidación los tres salarios devengados, y en la Sentencia 001/2015 no existe elemento probatorio que pueda establecer que el año 2010 o anterior, el tercero interesado haya recibido una boleta de pago como trabajador administrativo, considerando que la Resolución del Consejo Universitario señala, que a partir del 1 de noviembre de 2007, gozó de una licencia sin goce de haberes, entonces no hay nada que permita establecer que pudo recibir una boleta sino aquella que se refleja en el finiquito.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 623 a 630 vta., el accionante solicitó que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la aplicación de medidas cautelares en la causa, emitiéndose en consecuencia el AC 083/2023-CA/S de 1 de junio, rechazando lo impetrado.