SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a la igualdad de partes; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, mediante el Auto Supremo 302/2022 de 8 de junio, declararon infundado su recurso de casación, sin pronunciarse sobre los dos aspectos reclamados con relación al error de hecho en la apreciación de prueba y al sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad; y tampoco realizaron una distinción y diferenciación entre el estamento docente y el administrativo, al señalar que las labores de los dependientes de las universidades públicas, entre ellas la UMSA, pueden desarrollarse en el ámbito docente, en el administrativo o ambos, por cuanto, no se encuentra permitido ejercer funciones como docente y a la vez como administrativo y viceversa, lo cual transgrede la norma.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, señaló que: […la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió» (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;
c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el control de racionalidad de la valoración de la prueba y los principios de inversión de carga de la prueba e inmediación

Conforme ha señalado la doctrina, los recursos de impugnación cumplen una función trifásica: De protección de la ley, uniformidad de la jurisprudencia y justicia del caso (entendida como la corrección formal de la arbitrariedad que garantice la racionalidad, legalidad y seguridad jurídica). La teoría construyó a los recursos de impugnación (especialmente a la casación) como recursos que se encuentran restringidos al control de la cuestión de derecho, sin permiso de revisar o fiscalizar la cuestión de hecho. No obstante, esta limitación ha sido consecuencia de los estudios que de la casación francesa en que se han basado. Así sobresalen los análisis de Calamandrei respecto al Conseils des Parties y luego el tribunal de casación que no eran un órgano jurisdiccional. Escenario en el cual el recurso tenía fines políticos -lo que conduciría a la necesidad del reenvío y a considerar al tribunal de casación como tribunal de derecho-; de forma que el tribunal de casación, si bien no tenía prohibido el conocimiento o censura de la cuestión de hecho, sí tenía negado conocer del fondo del asunto[1]. Esto evolucionó en una censura de la cuestión de hecho atribuible a la casación francesa -que condujo a denominarla como “sistema de casación puro”-; pero que seguimos arrastrando hasta nuestro tiempo; cuyo entendimiento, parece también haber trascendido a otras instancias recursivas en cuanto a la cuestión de hecho.

A este contexto se añade la mala forma de comprender principios que esencialmente rigen en la valoración de la prueba como el de inmediación o carga de la prueba, que finalmente operan como una suerte de prohibiciones para censurar las falencias probatorias y de hecho en segunda instancia; restringiendo a los tribunales o instancias de revisión a meros tribunales de derecho limitados en la cuestión probatoria y de hecho. Esta visión, debe ser superada para entender definitivamente que las impugnaciones como recursos jurisdiccionales o administrativos, en el marco de un sistema constitucional y democrático, deben conducir a los fines fundamentales referidos al exordio, censurando toda clase de falencias o infracciones que contenga el acto jurisdiccional o administrativo recurrido, que de manera directa o indirecta infraccione la Constitución y la ley, esto último que abarca el control sobre la cuestión probatoria y de hecho.

Si bien dicha labor no equivale a una revaloración de la prueba, comprende ciertos parámetros mínimos a tomarse en cuenta -como los desarrollados por Jordi Ferrer[2], a partir de su entendimiento de la motivación fáctica mínima que debería contener una resolución para garantizar la racionalidad y legitimidad del fallo[3]-. Así, debe tomarse en cuenta que el tribunal de apelación o la instancia de impugnación debe revisar al menos los siguientes aspectos clave en la valoración de la prueba realizada por el juez o autoridad inferior:
a)
Verificar el cumplimiento del deber de motivación: Es decir, controlar que la sentencia o pronunciamiento de primera instancia no sólo declare los hechos probados, sino que también explique y justifique cómo se llegó a esa conclusión; esto a través de la exteriorización de la argumentación probatoria para velar porque ésta sea racional, estructurada y basada en las pruebas aportadas al proceso; y, b) Control de logicidad: Un tribunal de impugnación puede intervenir si detecta que el juez de primera instancia cometió errores lógicos en sus inferencias probatorias, como lo sería el sacar conclusiones que no derivan de las pruebas presentadas; sino de sesgos o subjetividades. A través de este control se debe garantizar que la valoración de la prueba haya seguido un método racional, basado en la corroboración y refutación de hipótesis a partir de las pruebas con las que se cuenta y las inferencias que realiza el juzgador[4].

Un entendimiento análogo -que aunque desarrollado en materia penal resulta aplicable a otras ramas del derecho por tratarse de jurisprudencia indicativa que desarrolla la forma de entender al “control de logicidad” -fue expuesto en los Autos Supremos 133/2012- RRC de 20 de mayo y 326/2013- RRC de 6 de diciembre, que ratificando y complementando el entendimiento del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecen que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al CONTROL DE LOGICIDAD. El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba” (el resaltado es agregado). Por su parte el AS/355/2019-RRC de 15 de mayo de 2019, determinó que ese control de logicidad queda: “…a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia (…) ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos…” (las negrillas fueron añadidas). Entendimiento asumido también por el AS 603/2016- RRC de 10 de agosto.

En tal sentido si bien las diferentes funciones de las instancias recursivas como los tribunales de apelación y casación, no se equiparan a la de un tribunal de instancia con plena libertad para controlar y enjuiciar toda la actividad procesal, las cuestiones probatorias de hecho y de derecho; ni se puede a través de las impugnaciones pretender nuevamente juzgar el asunto en forma plena e ilimitada valorando el caudal probatorio o examinar ex novola la causa, su actividad se limita a precisar si las leyes fueron correctamente interpretadas y aplicadas por el órgano juzgador, para resolver el caso conforme a derecho. La idea que subyace en tales exégesis, abonada por la doctrina dominante, es prohijar el correcto funcionamiento de la casación, interrelacionando los distintos institutos recursivos con criterio restrictivo, evitando que los Tribunales de Alzada se transformen en instrumentos con los que se pretenda solucionar todos los defectos jurídicos que puedan mostrar las decisiones de los jueces de mérito. No obstante, en cuanto a la cuestión probatoria y fáctica están obligados a verificar el cumplimiento del deber de motivación; y, realizar el control de logicidad sin que ello implique la infracción de los principios de inmediación y carga de la prueba (cuando este sea aplicable al caso por mandato de la norma) por las razones que se detallan a continuación –en afán de evitar la interpretación errónea de ambos principios-.

III.2.1. Acerca del principio de inmediación

El principio de inmediación tergiversado ha llevado -entre otros factores- a que en instancia recursivas se desdeñe arbitrariamente la revisión del tema de hecho y el razonamiento probatorio. Una influencia negativa para esa tergiversación, encuentra su raíz en la valoración probatoria irracional, basada en el conductismo subjetivo; la teoría conductista o conductual, que encontraron su boga en la psicología de la declaración de los años 70 del siglo pasado (ésta se basaba en el estudio y análisis del lenguaje corporal y facial de los testigos, sus reacciones; y, no en el contenido y contexto de la declaración). Que incluso al presente constituyen la razón de la lamentable excusa que ha permitido a los jueces de juicio ser intocables e incuestionables en el tratamiento de la cuestión de hecho y probatoria, con base en su supuesta “soberanía” y la mala comprensión del principio de inmediación como un método para encontrar la verdad. Lo que materialmente en algunos casos ha tornado en incuestionable por la vía de los recursos -sea apelación o casación-, cualquier tema de hecho y valoración probatoria, quedando en consecuencia firme, establecido y como cierto cualquier falencia o error de hecho y probatorio que surja en el juicio de la primera instancia, sin base ni constitucional ni legal.

En tal mérito, cabe aclarar que el principio de inmediación es un pilar fundamental del proceso judicial que busca garantizar que el juez o autoridad que dicta la resolución haya tenido contacto directo con la prueba presentada en el proceso, especialmente con la prueba personal. Este principio se fundamenta en la necesidad de que el juzgador perciba directamente los medios probatorios, especialmente aquellos de naturaleza testimonial y pericial, con la idea de que el contacto directo con la prueba permite al juez captar matices y elementos de credibilidad que podrían perderse en la transcripción escrita de las actuaciones procesales. Su finalidad es garantizar una mejor valoración de la prueba, evitando distorsiones que puedan surgir cuando un tribunal de segunda instancia revisa la decisión sin haber presenciado la producción de la prueba.

Dicho en otros términos, el principio de inmediación se entiende como la presencia del juez en la práctica de la prueba, lo que permite que tenga una percepción directa de la misma y la valore con base en su propia apreciación, sin depender exclusivamente de registros escritos o valoraciones de terceros. Según Ferrer Beltrán, este principio “no es otra cosa que una exigencia, dirigida al juzgador de los hechos, para que esté presente en la práctica de la prueba”[5]. En este sentido, el principio de inmediación constituye un mecanismo para reducir errores en la valoración de la prueba, eliminando intermediarios que podrían distorsionar la información presentada en juicio.

Someramente aclarado dicho extremo, se torna en insostenible el argumento por el cual se sostiene que un tribunal de apelación no puede revisar la valoración de pruebas porque no tuvo acceso directo a su práctica. Ferrer Beltrán advierte sobre esta interpretación excesivamente restrictiva que: “En nombre de este principio se impide la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, suponiendo que siempre y en cualquier caso aquél estará en mejor posición epistemológica que cualquier otro juez o tribunal que pudiera revisar la valoración de la prueba”[6]. Lo que como se tiene descrito anteriormente, riñe con el Estado Constitucional de derecho; y, los derechos a recurrir y a una resolución suficientemente motivada -en hechos- de las partes. Consecuentemente, la inmediación debe entenderse como un medio para mejorar la calidad de la decisión judicial, y no como un obstáculo para el control de las decisiones, pues como también se tiene ya descrito, la revisión en impugnación puede y debe realizarse sobre el cumplimiento del deber de motivación y el control de logicidad, evaluando si el juez de primera instancia motivó adecuadamente su valoración y si se ajustó a los estándares lógicos y epistemológicos del proceso judicial.

III.2.2. Sobre el principio de inversión de la carga de la prueba

La carga de la prueba someramente descrita es una institución procesal que determina qué parte procesal tiene la obligación de probar los hechos en litigio. Por su parte, la inversión de la carga de la prueba como principio puede entenderse como un mecanismo excepcional que altera la regla general según la cual, quien alega un hecho debe probarlo. Se aplica en circunstancias especiales que son tomadas en cuenta por la norma al momento de establecerla; por ejemplo, en casos de asimetría probatoria en los que una parte se encuentra en una posición desventajosa para acceder a la prueba; o, cuando hay una presunción legal que favorece a una de las partes trasladando la carga probatoria a la otra parte; o, para proteger especialmente a sujetos vulnerables y sus derechos.

Ahora bien, debe considerarse que la carga de la prueba y su inversión, tienen un carácter residual o subsidiario en el razonamiento judicial. En tal sentido, Jordi Ferrer afirma que deben comprenderse como “…una regla de juicio que indica cómo debe decidir el juez en caso de duda sobre los hechos[7] (las negrillas fueron añadidas). Similar línea de pensamiento es compartida por Jordi Nieve Fenoll, al señalar que “La carga de la prueba… proviene(n) del antiguo sistema de valoración legal o tasada de la prueba, en el que tenían todo su sentido. Sin embargo, en el sistema de valoración libre, la institución de la carga de la prueba deja de tener cualquier utilidad”[8]; aunque, sigue siendo un mecanismo esencial para evitar situaciones de “prueba insuficiente” (Beweislosigkeit); es decir, opera en un escenario en el que el juez se encuentra sin elementos suficientes para decidir[9].

En tal sentido, la carga de la prueba no opera desde el inicio del proceso ni de manera constante, sino que entra en juego al final; por ejemplo, cuando el fiscal tras el acervo probatorio con el que cuenta tiene duda de si imputar o no; o, cuando juez debe tomar una decisión sobre los hechos controvertidos y no hay certeza absoluta. Es decir: “La carga de la prueba es una regla de decisión que solo debe operar cuando, tras la valoración de las pruebas presentadas, subsiste la incertidumbre sobre un hecho relevante[10] (las negrillas nos corresponden). Consecuentemente, únicamente si las pruebas no han sido concluyentes y hay incertidumbre, se deben aplicar las reglas sobre la carga de la prueba para decidir qué parte asume las consecuencias de la falta de prueba, pues la “carga de la prueba” o el principio por el cual se la invierte, no son herramientas probatorias; más bien, son reglas que sólo se aplican cuando la prueba ha fracasado en su propósito y persiste la duda.

Un entendimiento distinto que devenga en el uso inadecuado de la carga probatoria y la inversión de la carga de la prueba; o su aplicación indiscriminada, puede generar riesgos e inseguridad jurídica[11]. Pues, si un juzgador asume que la carga de la prueba es un deber absoluto desde el inicio, podría rechazar o dejar de valorar pruebas relevantes bajo el argumento de que la parte no cumplió con su "obligación probatoria". O, si se aplica la carga de la prueba o su inversión sin haber agotado antes el análisis racional de la evidencia, se puede dictar sentencias bajo premisas fácticas erróneas. En tal sentido, aplicar la carga de la prueba antes de valorar todo el acervo probatorio presentado, puede afectar negativamente el derecho de las partes al debido proceso, en sus vertientes de una resolución congruente, suficientemente fundada y motivada (en hechos y derechos); y, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En conclusión, la carga de la prueba y su inversión deben entenderse como un mecanismo de último recurso, utilizado solo cuando el proceso probatorio no ha permitido alcanzar certeza sobre los hechos controvertidos.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a la igualdad de partes; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados mediante el Auto Supremo 302/2022 de 8 de junio, declararon infundado su recurso de casación, sin pronunciarse sobre los dos aspectos reclamados con relación al error de hecho en la apreciación de prueba y respecto al sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad; tampoco realizaron una distinción y diferenciación entre el estamento docente y el administrativo, al señalar que las labores de los dependientes de las universidades públicas, entre ellas la UMSA, pueden desarrollarse en el ámbito docente, en el administrativo o ambos, por cuanto, no se encuentra permitido ejercer funciones como docente y a la vez como administrativo y viceversa, lo cual transgrede la norma.

De la revisión de los antecedentes, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, el 13 de mayo de 2013, Antonio Miranda Aliaga -hoy tercero interesado- inició demanda de reliquidación de pago de beneficios sociales contra la UMSA, emitiéndose la Sentencia 001/2015 de 6 de enero por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz a través de la cual se declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta, debiendo la parte demandada cancelar al actor la liquidación de Bs281 145,65.-. Apelada que fue esa decisión por el entonces Rector de la aludida Universidad, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 201/2016-SSA-I de 28 de octubre confirmó el fallo recurrido. En consecuencia, el 20 de julio de 2017, Waldo Albarracín Sánchez, ex Rector de la UMSA, interpuso recurso de casación en el fondo contra el precitado Auto de Vista, el cual, a través del Auto Supremo 302/2022, emitido por Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- fue declarado infundado. Notificándose con ese fallo, a la UMSA, el 29 de agosto de 2022 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En principio se debe puntualizar que, en virtud a la naturaleza subsidiaria que rige a este mecanismo de defensa, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; debido a que, el Tribunal ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía. En ese sentido, atañe efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del
Auto Supremo 302/2022, pronunciado por los demandados.

Ahora bien, desde la perspectiva del reclamo formulado, corresponde revisar si en efecto el Auto Supremo cuestionado, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante, en efecto no se pronuncia sobre los dos aspectos reclamados con relación al error de hecho en la apreciación de prueba y respecto al sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad; y si de igual manera no efectúa la distinción entre los dos estamentos de la UMSA, al señalar que las labores de los dependientes de las universidades públicas, entre ellas la UMSA, pueden desarrollarse en el ámbito docente, en el administrativo o ambos, por cuanto, no se encuentra permitido ejercer funciones como docente y a la vez como administrativo y viceversa, lo cual transgrediría la ley.

Entonces, a continuación, del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 201/2016-SSA-I, los agravios planteados por el accionante, fueron los siguientes:

a) Con relación al error de hecho en la apreciación de prueba, el Juez a quo no tomó en cuenta la prueba aportada por la UMSA, que consta del Memorándum de destitución ACC.CTL.DES.004/11, por causales previstas en el art. 73 inc. c) del Reglamento Interno de Personal, que establece: “(DESTITUCIÓN) ‘Por causales contenidas en el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo y 9º de su Reglamento, con las modificaciones en vigencia y disposiciones del Sistema Nacional Universitario, mediante memorándum, suscrito por el señor Rector procederá a la destitución inmediata de los trabajadores de acuerdo, además de las siguientes causales: inc. c) Por insistencia injustificada durante 6 días hábiles continuos u ocho discontinuos’”·(sic), por lo que la destitución fue legal, reiterando que Antonio Miranda Aliaga no se presentó a cumplir sus funciones administrativas, una vez notificado con el CITE CE/HCU/001/2011, el 27de enero de 2011,con la decisión del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario que rechazó la solicitud de licencia sin goce de haberes. Si acaso hubiese ocurrido la renuncia voluntaria tendría que cumplirse con el art. 12 de la LGT (vigente para esa fecha); sin embargo, tal exigencia legal no existe en los hechos porque lo que ocurrió fue el abandono de funciones del cargo de Médico en el Departamento de Bienestar Social de la UMSA por más de seis días continuos sin justificación legal (art. 7 del DS 1592).

b) Con relación al sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad, en virtud del art. 19 de la LGT y conforme a la Nota 192/2014 de la División de Remuneraciones Administrativas, se tomó en cuenta los tres últimos sueldos de los meses efectivamente pagados por medio tiempo, lo cual se refleja en la liquidación y finiquito, que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, a fin de calcular el sueldo promedio indemnizable que alcanza a la suma de Bs6 780,16.-, que incluye el bono de antigüedad conforme se comprueba del Certificado 014/2014 de la División de Remuneraciones Administrativas de la UMSA, prueba que no fue tomada en cuenta por el juzgador, sin embargo, erróneamente consideró el haber que simultáneamente percibía como docente por los meses de abril, mayo y junio de 2010, desconociendo totalmente el promedio de sueldos del sector administrativo del que fue desvinculado por su inasistencia, aclarando que el actor demandó a la UMSA en su calidad de personal administrativo y no como docente.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 302/2022, argumentó lo siguiente:

1) Con respecto a la acusación de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiera dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el caso en estudio, de la revisión de los antecedentes se advierte que, por nota de 17 de junio de 2010, el actor solicita licencia sin goce de haberes al cargo de Médico del Departamento de Bienestar Social, mientras duren sus funciones como Director Técnico del SEDES La Paz, mediante nota de 24 de enero de 2011, la UMSA rechaza dicha solicitud. Sin embargo, no cursa prueba por parte del trabajador que acredite un justificativo de ausencia a su fuente de trabajo; por lo que, se evidencia que la parte empleadora hace conocer al trabajador su destitución al cargo de Médico del Departamento de Bienestar Social, a través de Memorándum ACC.CTL.DES. 004/11. Asimismo, no se tiene en el expediente prueba respecto a la solicitud de reincorporación que el actor haya iniciado a instancias del Ministerio de Trabajo, una vez que tomó conocimiento de su destitución.

En ese contexto, es de importancia referir que la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, quién es la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la sentencia, por lo que, los Tribunales de alzada y casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia violación a las disposiciones legales vigentes o errónea valoración probatoria. Caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado; ya que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a su naturaleza y finalidad de asistir a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política  del Estado conforme lo establece en su art. 48.II. Lo que, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

Con base a lo anotado, se puede establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo. Mientras que, en el recurso de casación, al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT e incensurable en casación. Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el artículo 271.I del Código Procesal Civil (CPC), que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado; se evidencia, que el Tribunal de alzada luego de realizar una verificación de contraste y contradicción con el fallo de la autoridad a quo; asume la siguiente conclusión; “Respecto al punto 1) de si fue renuncia voluntaria o abandono de funciones sin justificación alguna, en esta parte la entidad demandada si bien sostiene que el actor incurrió en abandono de funciones de médico en el Departamento de Bienestar Social de la UMSA por más de 6 días continuos y sin la justificación del caso, sin embargo de esa aseveración no existe prueba respaldo y al contrario el demandante acompaño la nota de solicitud permiso por tiempo indefinido sin goce de haberes efectuadas en fecha 17.06.2010, también cursa la extemporánea respuesta del empleador de fecha 24.1.2011, negando el permiso a ello se debe agregar que la UMSA en fecha 8 de febrero de 2011 extendió el memorándum de retiro del profesional ahora demandante, ante esos hechos corresponde mantener la decisión de la Juez A quo en sentido de que fue una renuncia voluntaria” (sic).

En virtud a ello, el Tribunal de apelación de manera puntual y concisa desarrolló dando respuesta al agravio formulado en apelación, respecto a la causal de retiro del actor; siendo concretos y precisos sus fundamentos; conforme lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional; que señala, que si bien la motivación y fundamentación de las resoluciones son una obligación del juzgador, el cumplimento de este deber no se expresa en la ampulosidad y abundancia, sino que más al contrario, ésta puede ser precisa y concreta, dando respuesta a las pretensiones de las partes, lo que en el presente caso fue cumplido; de donde, se colige que los jueces de instancia acertadamente reconocieron una renuncia voluntaria por parte del actor, al no haberse incorporado a seguir prestando sus funciones como médico en el Departamento de Bienestar Social de la UMSA.

2) En cuanto a lo acusado en este punto, el art. 19 de la LGT, señala que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; asimismo, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, refiere que: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. Se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

En autos, de los datos y documentos que informan el proceso, se establece que la institución recurrente adjuntó a su demanda el finiquito de 14 de marzo de 2011, que consigna la suma de Bs135 603,20.- (ciento treinta y cinco mil seiscientos tres 20/100 bolivianos), por pago de beneficios sociales por 26 años, 10 meses y 23 días de trabajo; empero, por la literal adjuntada por la parte demandada, consistente en las Planillas de Seguimiento Docente, Datos Personales y Total Ganado (Gestiones 2007-2014), se evidencia la antigüedad que acumuló el trabajador al momento de su retiro en un porcentaje de 97.50% durante el tiempo de servicios, los cuales fueron señalados por el actor en su memorial de demanda, refiriendo que ingresó a trabajar a la UMSA el 15 de julio de 1983 hasta el 9 de febrero de 2011; sin realizar la distinción si lo hizo como docente o administrativo; dichas aseveraciones, fueron admitidas por la UMSA demandada en su memorial de contestación; conforme, lo dispuesto por el art. 154 del CPT, establece que, no requieren prueba, los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la parte contraria; de donde se colige, que los de instancia determinaron tomar en cuenta los últimos tres sueldos percibidos, abril, mayo y junio de 2010 y reconociendo el bono de antigüedad del 100%; pruebas que fueron debidamente compulsadas por las autoridades judiciales a su turno, estableciéndose como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.12 763,01.- (doce mil setecientos sesenta y tres 01/100 bolivianos); por lo que, al no haber aportado la parte demandada prueba suficiente que desvirtúe las pretensiones del demandante; más aún si consideramos que en materia laboral, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba”, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes.

Así expuestos los fundamentos del Auto Supremo observado, en atención a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada con las razones que la sostienen, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino más al contrario, contener una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución.

A partir de ello, del análisis del Auto Supremo 302/2022 y de la fundamentación intelectiva efectuada por los demandados, se advierte que:

i) Con relación al primer punto cuestionado, el razonamiento efectuado circunda en que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo. Mientras que, en el recurso de casación, al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del CPC, que expresa que respecto al último deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió; para finalmente señalar que, los de instancia acertadamente reconocieron una renuncia voluntaria por parte del actor, al no haberse incorporado a seguir prestando sus funciones como médico en el Departamento de Bienestar Social de la UMSA.

Bajo esas consideraciones, en efecto los Magistrados demandados mantienen el razonamiento del inferior; empero, sin efectuar una fundamentación y motivación propia del por qué consideran que pese a la existencia del Memorándum de destitución, evacuado por la UMSA ante la inasistencia del tercero interesado a su fuente laboral por seis días consecutivos, el razonamiento de instancia de considerar la inasistencia del hoy tercero interesado a su fuente laboral como una renuncia voluntaria sería correcto. Pues, más allá de que solo el juez puede valorar la prueba, los Magistrados deben revisar los fallos recurridos a fin de verificar que el a quo haya obrado en derecho, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que el tribunal de apelación o la instancia de impugnación debe revisar el cumplimiento del deber de motivación y el control de logicidad garantizando que la valoración de la prueba haya seguido un método racional, basado en la corroboración y refutación de hipótesis a partir de las pruebas con las que se cuenta y las inferencias que realiza el juzgador.

En tal mérito, no debe entenderse al principio de inmediación, que rige en la valoración de la prueba, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, como una prohibición para que los Magistrados -en este caso- revisen las denuncias sobre cuestiones de hecho, por cuanto, su deber es verificar que lo decidido en primera instancia no sólo declare los hechos probados, sino que también explique y justifique cómo se llegó a esa conclusión a través de la exteriorización de la argumentación probatoria, cuidando de que ésta sea racional, estructurada y se base en las pruebas aportadas al proceso; interviniendo oportunamente si detecta que el juez de primera instancia cometió errores lógicos en sus inferencias probatorias, al sacar conclusiones que no derivan de las pruebas presentadas; sino de sesgos o subjetividades. Ello en el entendido de que la inmediación debe entenderse como un medio para mejorar la calidad de la decisión judicial, y no como un obstáculo para el control de las decisiones.

Bajo ese marco, se hace evidente la falta de fundamentación y motivación por omisión en la valoración de la prueba, por cuanto, pese al reclamo efectuado por el accionante, las autoridades demandadas evaden pronunciarse respecto al Memorándum, que es el acto por el cual se da por terminada la relación laboral como administrativo del hoy tercero interesado en la UMSA, aspecto neurálgico además dentro del proceso laboral.

ii) Respecto al segundo punto denunciado, los demandados basaron su criterio en las Planillas de Seguimiento Docente, Datos Personales y Total Ganado (Gestiones 2007-2014), presentadas por el ahora tercero interesado en su memorial de demanda, sin realizar la distinción si lo hizo como docente o administrativo; y arguyendo que el hoy accionante como parte demandada no desvirtuó aquello, mantuvieron el cálculo efectuado por los de instancia.

En este punto, es menester hacer hincapié que el reclamo expuesto en el recurso de casación versa sobre la falta de consideración del Certificado de la División de Remuneraciones Administrativas de la UMSA, para efectuar el cálculo del sueldo promedio indemnizable y bono de antigüedad que se debe pagar al hoy tercero interesado. Remarcando que el cálculo efectuado en instancia no correspondería, por cuanto, el ahora tercero interesado fue destituido de su cargo como trabajador administrativo, que percibe un sueldo diferente al cargo de docente en el cual permanece, aspecto sobre el cual los demandados no se refirieron en concreto, por cuanto, su fundamento está únicamente basado en la inversión de la prueba, señalando que la UMSA no desvirtuó la pretensión del actor, siendo evidente que los demandados no efectuaron una compulsa cabal de los antecedentes en correspondencia con lo reclamado en el recurso de casación, decantando ello en una decisión carente de fundamentación y motivación.

A su vez es necesario puntualizar que los Magistrados demandados entendieron y utilizaron mal el principio de inversión de la prueba; puesto que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional las reglas sobre la carga de la prueba se deben aplicar si las pruebas no han sido concluyentes y hay incertidumbre, para decidir qué parte asume las consecuencias de la falta de prueba, pues la “carga de la prueba” o el principio por el cual se la invierte, no son herramientas probatorias; más bien, son reglas que sólo se aplican cuando la prueba ha fracasado en su propósito y persiste la duda; es decir, que en el caso concreto, al asumir los demandados que la inversión de carga de la prueba era un deber absoluto desde el inicio de la entidad demandada -hoy accionante-, omitió valorar pruebas relevantes bajo el argumento de que no cumplió con su “obligación probatoria”, sin agotar antes el análisis racional de la evidencia, afectando en consecuencia negativamente el derecho al debido proceso, en sus vertientes de una resolución congruente, suficientemente fundada y motivada.

En esas circunstancias, se tiene por evidente que, en el Auto Supremo confutado, las determinaciones a los puntos cuestionados en casación no fueron plasmadas de manera fundamentada y motivada por cuanto hubo una omisión en la respuesta a los reclamos expuestos en relación a la consideración de los documentos señalados por el accionante y su incidencia para el caso concreto; por lo que en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, es posible la concesión de la tutela solicitada.

Por otra parte, considerando que lo manifestado por la parte accionante en esta acción de defensa, también se enfoca en cuestionamientos realizados en cuanto a la valoración probatoria desarrollada a lo largo del proceso laboral, no corresponde al respecto emitir pronunciamiento alguno; dado que, como efecto de la parte dispositiva de este fallo constitucional, corresponderá a los demandados pronunciarse al respecto.

En virtud a lo desarrollado precedentemente, también se hace evidente que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo que se observa, desconocieron los derechos de la parte accionante, a la defensa y a la igualdad, al no haberse pronunciado sobre los cuestionamientos formulados omitiendo el análisis de aspectos importantes para el caso concreto y que fueron dados a conocer por la parte impetrante de tutela, y al mismo tiempo por no haber efectuado una correcta aplicación de los principios de inmediación y de inversión de la prueba, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Finalmente, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se advierte que la parte accionante se limitó en su demanda constitucional a señalar su vulneración en sin que sea posible advertir la suficiente carga argumentativa, ni su vinculación a los derechos invocados; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.