SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S4

Sucre, 24 de marzo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 50428-2022-101-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta. , pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Rafael Antezana Lora en representación sin mandato de Liliana Denniz contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; y, Mario Zeballos Nazareno, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 11 y vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2022, la Jueza –ahora demandada–, dispuso su detención preventiva, por el tiempo de ciento ochenta días.

El 18 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada fue notificada con “AUTO CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2022, donde nos concede la tutela en parte y ORDENA a la autoridad accionada Livia Alarcón QUE SE SEÑALE AUDIENCIA DE INMEDIATO; SIN EMBARGO, RECIÉN SALE EL EXPEDIENTE DE DESPACHO EL DIA DE AYER 25 DE AGOSTO DE 2022 DESPUÉS DE UNA SEMANA Y SALE CON DECRETO DEL MISMO DÍA 18 DE ESE MES Y AÑO, SEÑALANDO AUDIENCIA PARA EL 20 DE AGOSTO DE 2022” (sic), a pesar de que sus abogados defensores consultaron sobre el estado de su causa, entre el 18 y el 25 de agosto, no obtuvieron ningún avance, incluso presentaron reclamos en las oficinas de Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, instancia de la que, funcionarios llamaron al Juzgado para pedir el cumplimiento de los plazos procesales, pero no se hizo nada, provocando una dilación indebida para finalmente instalar la supuesta audiencia el sábado 20 de agosto del citado año; en la que, el Secretario informó que todas las partes estaban notificadas y que ninguna se había presentado; no obstante, ninguna de ellas había sido notificada y nuevamente dicho acto procesal fue suspendido sin que se señalara una nueva fecha para el verificativo oral, generando una nueva dilación indebida.

Seguidamente; el 23 de agosto de 2022, la Jueza ahora demandada señaló nueva audiencia virtual para el 26 del mismo mes y año para horas a las 09:00; sin embargo, pese que el abogado de la accionante ingresó a la sala virtual, no pudo escuchar nada de lo que dijo la autoridad judicial; y, cuando comenzó a reclamar que no podía oírla, lo sacaron de la sala virtual, y pese a que intentó reconectarse tres veces, fue sacado nuevamente por el –ahora codemandado– Mario Zeballos Nazareno.

Finalmente dicho actuado procesal, concluyó con una nueva suspensión sin que se señalara una nueva, bajo el argumento de que el Fiscal había presentado un memorial sin respaldo, solicitando tal extremo; toda vez que, tenía otra audiencia; sin considerar que, la inasistencia del Fiscal no constituye un motivo legal para suspender un verificativo oral, según establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, nuevamente se vulneraron sus derechos.

Agregó que, en el marco del Protocolo de Actuaciones de las Oficinas Gestoras de Procesos en Cumplimiento a la Ley 1173 de 3 de mayo del 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, el administrador de sistemas informáticos de la oficina gestora tuvo la obligación de garantizar que se llevaran las audiencias virtuales en igualdad de condiciones técnicas; lo cual, no fue cumplido por el codemandado; pues por el contrario, durante la audiencia del 26 de agosto de 2022, bloqueó el audio y el micrófono a su abogado de la impetrante de tutela, y además lo sacó de la audiencia virtual en varias ocasiones hasta que finalizó la misma.

En consecuencia, los demandados incurrieron en incumplimiento de las normas procesales penales, lo que provocó una dilación indebida y lesiono sus derechos de manera clara; toda vez que, la Jueza –hoy demandada–, no podía suspender la audiencia por la inasistencia del Fiscal y menos sin señalar una nueva fecha, especialmente cuando se trataba de una persona privada de su libertad; y, de igual manera el codemandado, incumplió las normas procesales penales y el protocolo de actuaciones de las oficinas gestoras de procesos; lo cual, quedó reflejado en la falta de notificación digitalizada al Ministerio Público en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado sus derechos a la tutela judicial, a la libertad, presunción de inocencia y al el debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y principios “favorabilidad” y “pro homine”; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115, 116, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La Jueza ahora demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de 48 horas; y, b) Que el codemandado, garantice y monitoree la realización de las audiencias virtuales con igualdad de condiciones sin restringir el acceso a la audiencia, al audio y al micrófono.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., en presente la parte solicitante de tutela asistida de su abogado; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola, refirió lo siguiente: 1) La Jueza demandada suspendió la audiencia del 26 de agosto de 2022, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien alegó estar en otra audiencia y no presentó un acta de señalamiento; lo cual no estuvo justificado conforme exige el art. 113 del CPP, en cuyo tenor establece que las audiencias deben realizarse con la presencia de las partes salvo excepciones específicas, además el mismo artículo dispone que la incomparecencia debía ser informada al Fiscal Departamental; así mismo; dicho precepto prohíbe suspender una audiencia por la inasistencia del Fiscal especialmente en audiencias de cesación de la detención preventiva que, son cruciales para resolver la situación jurídica de la persona detenida; y, 2) Si por casos excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado se suspende la audiencia; en ese mismo acto, se debió señalar una nueva fecha dentro de las 48 horas siguientes; sin embargo, esto no ocurrió en este caso, lo que violó el procedimiento legal y afectó sus derechos; siendo este un motivo para la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario judicial demandados

Mario Zeballos Nazareno, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 36 vta., señaló lo siguiente: i) La solicitante de tutela pretende que, en calidad de funcionario de soporte técnico, garantice la igualdad de condiciones en el proceso judicial, siendo que la misma no corresponde a sus funciones ni atribuciones; ii) Conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su última versión del año 2020, en su punto 7.2; y, al Instructivo OGP-TSJ 05/2022 emitido por la Oficina Nacional de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia en sus puntos I y IV, revisada la grabación de la audiencia de las 09:00 horas del 22 de agosto de 2022, se procedió a abrir la sala virtual a las 08:46; y, a las 08:50 de la mañana aproximadamente, se entregó el rol de organizador al Secretario del Juzgado, y tras la verificación de asistencia de las partes, se inició la grabación de la audiencia a las 09:08, informando a la Jueza, que las partes litigantes se encontraban presentes, con la excepción del fiscal de la causa; iii) La impetrante de tutela indicó que se le bloqueó el micrófono durante la audiencia cuando en realidad había perdido el audio en su dispositivo tras varias interrupciones de su abogado; y, a la reiterada solicitud de la Jueza se procedió a comunicarle mediante el chat que debía salir e ingresar nuevamente a la sala virtual, lo cual el litigante realizó; iv) Desde el momento en que el Secretario toma el rol de organizador, tiene todas las atribuciones para realizar acciones de verificación, bloqueo, expulsión y otras que le permite la plataforma, conforme lo ordene el Juez; v) Los ajustes técnicos fueron llevados a cabo; ya que, se realizó el registro de la audiencia y se garantizó la correcta participación de los litigantes, no siendo responsabilidad de los Administradores de Sistema el uso incorrecto de la plataforma, los dispositivos personales ni los servicios de internet contratados por los litigantes; y, vi) La aplicación Cisco Webex se ha venido utilizando para las audiencias virtuales desde el año 2020, siendo responsabilidad de los abogados tener conocimiento sobre el uso de la Plataforma y sus detalles.

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación que cursa de fs. 22 a 24.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Décima del Departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, a través de la Resolución 18/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Tras revisar el cuaderno procesal remitido por la Jueza demandada, se observa que existe un acta de audiencia relacionada con la acción de libertad; la cual fue notificada a la autoridad demandada en dicho acto procesal, se estableció una nueva fecha para la cesación de medidas cautelares, inicialmente fijada para el 18 de agosto de 2022; misma que, fue reprogramada para el 20 de agosto de igual mes y año a las 10:45; sin embargo, fue suspendida debido a que ninguna de las partes se conectó a la audiencia virtual; b) La accionante solicitó una nueva fecha de audiencia, fijando la misma para el 26 de agosto de 2022; empero, también fue suspendida debido a problemas de conexión que impidieron que el abogado de la solicitante de tutela pudiera escuchar a la Jueza; asi como, por la inasistencia del Fiscal y, a pesar de la solicitud del abogado para fijar una nueva fecha, la Jueza demandada no la señaló; argumentando que, debido a que era viernes y la Gestora de Procesos no trabajaba sábado y domingo, no sería posible notificar en esos días; c) En el contexto, la inasistencia del Fiscal no debería implicar la suspensión del acto procesal, especialmente si las partes fueron debidamente notificadas; sin embargo, el mismo día 26 de agosto de 2022, el abogado de la impetrante de tutela, solicitó nueva fecha para audiencia de cesación a la detención preventiva, antes de interponer la acción de libertad; no obstante, esto podría haber sido diferente si la Jueza hubiera suspendido la audiencia sin un argumento legal válido; lo que, hubiera llevado a la viabilidad de la acción de libertad para garantizar el derecho a la libertad del accionante; d) Es relevante que; tras la suspensión de la audiencia, el abogado presentó un memorial solicitando nueva fecha para dicho acto procesal, escrito que fue presentado antes de la interposición de la acción de libertad; y, como resultado, ya se fijó una nueva fecha para el verificativo oral, como es el 1 de septiembre de 2022; en consecuencia, al haber sido solicitada y asignada una nueva fecha para el referido acto, se considera que no existe un fundamento válido para la acción de libertad, ya que el derecho a la celeridad procesal fue restablecido; por lo que, la solicitud de tutela en la acción de libertad se considera innecesaria e ineficaz; dado que, ya se ha señalado una nueva audiencia; e) Respecto a Mario Zeballos Nazareno –codemandado–, se considera que no tiene legitimación pasiva en esta acción; toda vez que, cumplió con su función al proporcionar la sala virtual para la audiencia y hacer los esfuerzos necesarios para resolver los problemas técnicos de conexión, como instar al abogado a que se desconectara y volviera a conectarse, en consecuencia, no se le puede atribuir la responsabilidad de los problemas de conexión que impidieron la realización de la audiencia; y, f) Dado que se fijó nueva fecha para la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, que el acto lesivo que fundamentaba la acción de libertad ha desaparecido, se considera que la acción de defensa perdió su objeto procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa decreto del 18 de agosto de 2022; mediante el cual, la Jueza – hoy demandada–, en atención a la solicitud y, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020; y, a la Circular 06/2020 de 06 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló audiencia virtual a través de la videoconferencia CISCO WEBEX MEETING, a fin de considerar la cesación de medidas cautelares personales de la imputada Liliana Deniz, programada para 20 de agosto de 2022 a las 10:45 horas (fs. 37).

II.2.    Se adjuntó el acta de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva de Liliana Denniz –ahora solicitante de tutela–, de 20 de agosto de 2022; en la cual, la Secretaria informó a la Jueza hoy demandada, que las partes habían sido notificadas, pero que ninguno de los sujetos procesales se encontraba presente en la sala; por lo que, la referida autoridad dispuso la suspensión de la misma (fs. 38).

II.3.    Consta memorial de 23 de agosto de 2022, mediante el cual, la impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada que se fijara día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 39).

II.4.    Mediante decreto de 24 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada, señaló audiencia virtual para considerar la cesación de las medidas cautelares personales de la hoy accionante; misma que, fue programada para el viernes 26 de igual mes y año, a las 09:00 (fs. 40).

II.5.    Cursa acta de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva de Liliana Deniz, de 26 de agosto de 2022, la cual fue suspendida debido a la inconcurrencia del representante del Ministerio Público y a solicitud del (fs. 41 y vta.).

II.6.    Por memorial de 26 de agosto de 2022, la ahora accionante solicitó la fijación de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 42 y vta.).

II.7.    Consta decreto del 30 de agosto de 2022; mediante el cual, la Jueza ahora demandada señaló nueva audiencia virtual para el 1 de septiembre del mismo año a las 11:45, a fin de considerar la cesación de las medidas cautelares personales de la hoy impetrante de tutela (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que fueron lesionados el debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y derechos a la tutela judicial, a la libertad, presunción de inocencia y principios “favorabilidad” y “pro homine”; toda vez que, por una parte, la Jueza ahora demandada suspendió la audiencia de cesación a detención preventiva por la inasistencia del representante del Ministerio Público sin señalar nueva fecha para su consideración; y de otro lado, en relación al codemandado, este no aplicó de manera adecuada el Protocolo de Actuaciones de las Oficinas Gestoras de Procesos.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de libertad innovativa

Sobre el particular, la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, ha formulado el siguiente entendimiento: ‘“La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada » (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Celeridad en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares

Sobre la celeridad con la deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación a la detención preventiva la SCP 0849/2022-S4 de 22 de julio, refirió que: “El art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios, que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la SC 0078/2010-R, de 3 de mayo, con base en los postulados establecido en los arts. 8 y 180.I de la Constitución Política del Estado estableció las sub-reglas para su identificación, estableciendo que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: ‘…c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad’.

Por lo mencionado, es deber ineludible de las autoridades jurisdiccionales señalar la respectiva audiencia cumpliendo los términos estipulados por la normativa legal vigente, caso contrario se estaría lesionando el derecho a la libertad y el principio de celeridad.

En consonancia con la jurisprudencia precedentemente señalada, corresponde establecer que tratándose de audiencias en las que se solicite la modificación de la medida cautelar, también debe regir el principio de celeridad y el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, presupuestos que no solo son aplicables para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, sino también para aquellas audiencias en las que se pide la consideración de la modificación de las medidas cautelares; puesto que, dada la situación de la persona, tras encontrarse detenida preventivamente; y habiendo sido en el caso concreto, beneficiado el accionante con la detención domiciliaria previo el cumplimiento de requisitos, que no son posibles en su cumplimiento, por su condición económica, la misma que podrá ser considerada en la audiencia de modificación de medidas cautelares por su importancia al encontrarse detenido preventivamente, se tiene que, igualmente este extremo amerita una atención preferente por parte de los administradores de justicia; toda vez que, también se trata de solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad de las personas, en ese entendido, la petición de modificación de la medida cautelar debe ser atendida en los plazos señalados por la jurisprudencia constitucional antes referida y con la debida celeridad que ello implica(las negrillas fueron agregadas).

De igual forma la SCP 0529/2023-S4 de 22 de junio, efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…).

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva (…).

debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que si bien aún no se encuentra vigente dada la vacatio legis establecida en la Disposición Final Primera de la citada Ley, resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertadʹ.

Complementando el análisis del espíritu de la Ley 1173, conviene hacer hincapié en el objeto de la misma, que es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.

En el entendido de que, en la fecha que se suscitaron los hechos de esta acción de defensa, ya se encontraba en plena vigencia la precitada Ley, es menester resaltar que ésta, no solo acortó los plazos de señalamiento de audiencia del art. 239 del adjetivo penal, en el caso concreto, de cinco a dos días (48 horas), sino que también ha previsto cambios en la sustanciación de las audiencias –incluida la de cesación a la detención preventiva–, y en las notificaciones en general; por lo que, siempre en observancia del principio de celeridad, y la necesaria interpretación sistemática y exegética de la norma, para la tramitación de este tipo de actos procesales, necesariamente se debe acatar los siguientes artículos del adjetivo penal:

Artículo 113. (AUDIENCIAS).

I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, <b>debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas son nuestras).

III.3. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘“…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley».

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público”’ (el resaltado es nuestro).

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denunció que fueron lesionados el debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y derechos a la tutela judicial, a la libertad, presunción de inocencia y principios “favorabilidad” y “pro homine”; toda vez que, de un lado, la Jueza hoy demandada suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, sin señalar una nueva fecha para su reprogramación; y de otro lado, respecto al codemandado, este no hubiera aplicado de manera adecuada, el protocolo de actuaciones establecido para las Oficinas Gestoras de Procesos, dado que su abogado fue expulsado de la audiencia virtual y silenciado su micrófono, impidiendo su participación en la misma.

Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se encuentra cumpliendo la extrema medida de detención preventiva, dispuesta por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2022, por un tiempo de ciento ochenta días.

Seguidamente, el 18 de de agosto de 2022 la Jueza hoy demandada, en atención a la solicitud y en cumplimiento del DS 4199 y la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decretó, señaló audiencia virtual a través de la videoconferencia CISCO WEBEX MEETING, con el propósito de considerar la cesación de medidas cautelares personales de Liliana Deniz, programada para 20 de agosto de 2022; no obstante, la misma fue suspendida; toda vez, que no concurrieron las partes

En ese marco, la accionante el 23 de agosto de 2022, nuevamente solicitó a la autoridad hoy demandada que se fijara día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva; quien mediante decreto de 24 del mismo mes y año señaló audiencia virtual para considerar su solicitud para el 26 de agosto de 2022; no obstante, habiéndose instalado la misma, fue suspendida debido a la inconcurrencia del representante del Ministerio Público.

Finalmente, la impetrante de tutela, mediante memorial de 26 de agosto de 2022, solicitó a la Jueza ahora demandada la fijación de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, quien mediante decreto de 30 de igual mes y año, programó la misma para el 1 de septiembre del mismo año a fin de considerar la cesación de las medidas cautelares personales de Liliana Deniz –hoy accionante–.

Previamente, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo en esta acción tutelar desapareció; pues, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 1 de septiembre de 2022 a las 11:45 empero; en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegado por la accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma, punto por punto. En este sentido, es necesario recordar que, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, se encuentra regida por el principio de celeridad procesal; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional que conozca una petición que involucra el derecho a la libertad, se halla constreñida a resolverla dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, en caso de no estar establecido por ley; lo contrario, provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia, repercute o afecta a su libertad.

En ese marco, debe señalarse que, si bien esta jurisdicción constitucional no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso de referencia; no obstante, teniendo presente que la Jueza de garantías tuvo acceso al mismo y verificó los datos ahí consignados bajo el principio de inmediación, ellos serán considerados como ciertos a momento de abordar el presente análisis.

De modo que, en relación a lo manifestado en el memorial de interposición de esta acción tutelar de defensa, la solicitante de tutela, refiere a la existencia de una acción de libertad, en la cual se le hubiese concedido en parte la tutela solicitada y, dispuesto que la Jueza ahora demandada señale audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva. Es así que producto de esa concesión, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, el 18 de agosto de 2022 convocó a audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 del mismo mes y año; no obstante, la misma fue suspendida por inasistencia de las partes.

No obstante lo señalado, corresponde aclarar que los antecedentes de dicha acción tutelar no fueron remitidos a esta instancia constitucional en el expediente de la causa que ahora se analiza; y, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, tampoco se encuentran datos de la misma; en consecuencia, como se advirtió en el párrafo precedente, considerando que la Jueza de garantías tuvo acceso a los antecedentes de la causa, este Tribunal ingresará a analizar la supuestas vulneraciones sufridas a partir del memorial de 23 de agosto de 2022, presentado ante a la autoridad demandada.

En la especie, conforme a la verificación realizada por la Jueza de garantías, se ha constatado que, en atención al memorial presentado el 23 de agosto de 2022; mediante el cual, se solicitó señalamiento de día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial demandada emitió el decreto correspondiente el 24 de agosto de 2022, en el que fijó audiencia para el 26 del mismo mes y año; no obstante, dicha audiencia fue suspendida debido a la inasistencia del Fiscal asignado al caso y, pese a que el abogado de la parte accionante solicitó que, en dicha audiencia, se señale nueva fecha para la consideración de la cesación de la detención preventiva, la solicitud fue rechazada.

Este proceder revela que; si bien, la audiencia fue instalada, la misma fue suspendida por motivos no justificados como la inasistencia del Ministerio Público; a lo que, se suma que no se estableció una nueva fecha para su realización, a pesar de la solicitud explícita presentada por la solicitante de tutela; omisión que contraviene lo dispuesto por el art. 113 del CPP, en cuyo tenor establece que, en caso de incomparecencia del fiscal, la misma deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Fiscal Departamental, con el fin de que se asigne un nuevo fiscal, siendo este último responsable por la inasistencia.

En todo caso, la Jueza no podía suspender la audiencia por la causa señalada, debiendo hacer uso de sus facultades organizativas y disciplinarias, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de las partes; consecuentemente, solo en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, o cuando el abogado de oficio o el abogado estatal necesiten preparar la defensa, la jueza o el tribunal podrá suspender la audiencia, y; ante tales situaciones, deberá fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, incluyendo incluso las horas inhábiles; sin embargo, tal proceder no se cumplió en el caso concreto, dado que, conforme a los antecedentes de la causa, la Jueza demandada suspendió la audiencia del 26 de agosto de 2022, justificando en que el Ministerio Público no pudo asistir, debido a que tenía programada otra audiencia, lo que además no fue acreditado, como lo manifestó el accionante en audiencia; y, a pesar de que la parte impetrante de la tutela solicitó que se fijara una nueva fecha y hora para tratar su situación jurídica, dicha solicitud no fue atendida, bajo el argumento de que se trataba de un día viernes, lo cual, según la Jueza, imposibilitaría la notificación a las partes.

Por lo manifestado; se concluye que, la mencionada autoridad judicial, al aplazar la atención a la consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante; al suspender la audiencia programada para el 26 de agosto de 2022, sin una razón justificable, demuestra que no aplicó de manera correcta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

De otro lado, ante la suspensión del verificativo oral, la parte solicitante de tutela, el mismo 26 de agosto de 2022, presentó memorial solicitando que se señale una nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que, mediante decreto de 30 de agosto de 2022 fue programada para el 1 de septiembre de ese año; no obstante, dicho señalamiento, fue realizado fuera del plazo establecido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; y, a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre, que de manera imperativa; dispone que, una vez planteado el pedido de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional se encuentra conminada a señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; situación que, no aconteció al presente; toda vez que, el acto procesal correspondiente fue programado para después de cuatro días hábiles de presentada su solicitud; vulnerando nuevamente con ello los derechos alegados por el ahora accionante; pues deja nuevamente en incertidumbre la consideración de su situación jurídica; y, si bien a tiempo de la consideración de la presente acción tutelar ya existía un señalamiento de audiencia que a la fecha por el transcurso del tiempo, ya hubiese sido realizada, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa conforme el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello con la finalidad de procurar que en el futuro estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse.

En conclusión, se advierte que la Jueza demandada, incurrió en una serie de vulneraciones que afectaron los derechos fundamentales de la accionante; en primer lugar, al suspender sin justificación válida, la audiencia de cesación de detención preventiva programada para el 26 de agosto de 2022, al no garantizar la comparecencia del Fiscal y no aplicar adecuadamente sus facultades organizativas y disciplinarias; además, la solicitud de fijación de una nueva fecha para dicha audiencia, presentada por la impetrante de tutela, fue ignorada sin un fundamento adecuado; de otro lado, a pesar de que la autoridad judicial debía resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por la ley (cuarenta y ocho horas), la la autoridad judicial demandada programó la audiencia para el 1 de septiembre de 2022, más allá de dicho plazo, incumpliendo lo dispuesto en el art 239 del CPP modificado por la Ley 1173, evidenciando una dilación indebida en el proceso, lo cual impacta directamente en los derechos fundamentales de la solicitante de tutela.

Este comportamiento reiterado de la Jueza demandada, al suspender audiencias sin razones justificadas, no aplicar los plazos procesales establecidos y desatender las solicitudes legítimas de la parte accionante, revela no solo una afectación a la solicitante de tutela en este caso particular; sino que también, transgrede los estándares constitucionales y las garantías procesales que deben regir el accionar de la autoridad judicial; en consecuencia, la Jueza demandada, al incurrir en estas vulneraciones sistemáticas, ha afectado gravemente los derechos de la accionante, generando un perjuicio en su derecho a la libertad y en su acceso a una justicia pronta, adecuada y efectiva.

Finalmente en lo que respecta a Mario Zeballos Nazareno, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora codemandado–, no se advierte que dicho funcionario sea corresponsable de la dilación denunciada; toda vez que, de acuerdo con las funciones que le corresponden, su responsabilidad se limita a la apertura de la sala virtual y la entrega del organizador al Secretario del Juzgado para que este asuma el control de la audiencia; en consecuencia, cualquier posible falla en la conexión a internet no es atribuible a su responsabilidad, ni mucho menos la suspensión de la audiencia se debió a problemas técnicos o fallas en el sistema utilizado para las audiencias virtuales; finalmente, conforme lo expresado en el informe escrito del codemandado, el cual no fue refutado por la accionante durante la audiencia, desde el momento en que el Secretario asume el rol de organizador de la audiencia tiene todas las atribuciones necesarias para llevar a cabo acciones de verificación, bloqueo, expulsión y otras funciones que la plataforma le permite de acuerdo con lo que disponga el Juez; por lo tanto, no se evidencia que haya existido una afectación directa a los derechos fundamentales de la parte solicitante de tutela derivada de las acciones del precitado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a dicho codemandado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 18/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Décima del departamento de Santa Cruz; en consecuencia:

     CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa y de pronto despacho, respecto a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señale audiencia de consideración de modificación de medida cautelar siempre y cuando, no se hubiese realizado el acto procesal en cuestión; y,

2°     DENEGAR la tutela solicitada, en relación a Mario Zeballos Nazareno, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme lo fundamentado en este fallo constitucional; y,

3°     Exhortar a la Jueza demandada –Livia Santa Alarcón Aranda–, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                   MSc. Isidora Jiménez Castro

                     MAGISTRADO                              MAGISTRADA


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