SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 11 y vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2022, la Jueza –ahora demandada–, dispuso su detención preventiva, por el tiempo de ciento ochenta días.
El 18 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada fue notificada con “AUTO CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2022, donde nos concede la tutela en parte y ORDENA a la autoridad accionada Livia Alarcón QUE SE SEÑALE AUDIENCIA DE INMEDIATO; SIN EMBARGO, RECIÉN SALE EL EXPEDIENTE DE DESPACHO EL DIA DE AYER 25 DE AGOSTO DE 2022 DESPUÉS DE UNA SEMANA Y SALE CON DECRETO DEL MISMO DÍA 18 DE ESE MES Y AÑO, SEÑALANDO AUDIENCIA PARA EL 20 DE AGOSTO DE 2022” (sic), a pesar de que sus abogados defensores consultaron sobre el estado de su causa, entre el 18 y el 25 de agosto, no obtuvieron ningún avance, incluso presentaron reclamos en las oficinas de Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, instancia de la que, funcionarios llamaron al Juzgado para pedir el cumplimiento de los plazos procesales, pero no se hizo nada, provocando una dilación indebida para finalmente instalar la supuesta audiencia el sábado 20 de agosto del citado año; en la que, el Secretario informó que todas las partes estaban notificadas y que ninguna se había presentado; no obstante, ninguna de ellas había sido notificada y nuevamente dicho acto procesal fue suspendido sin que se señalara una nueva fecha para el verificativo oral, generando una nueva dilación indebida.
Seguidamente; el 23 de agosto de 2022, la Jueza ahora demandada señaló nueva audiencia virtual para el 26 del mismo mes y año para horas a las 09:00; sin embargo, pese que el abogado de la accionante ingresó a la sala virtual, no pudo escuchar nada de lo que dijo la autoridad judicial; y, cuando comenzó a reclamar que no podía oírla, lo sacaron de la sala virtual, y pese a que intentó reconectarse tres veces, fue sacado nuevamente por el –ahora codemandado– Mario Zeballos Nazareno.
Finalmente dicho actuado procesal, concluyó con una nueva suspensión sin que se señalara una nueva, bajo el argumento de que el Fiscal había presentado un memorial sin respaldo, solicitando tal extremo; toda vez que, tenía otra audiencia; sin considerar que, la inasistencia del Fiscal no constituye un motivo legal para suspender un verificativo oral, según establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, nuevamente se vulneraron sus derechos.
Agregó que, en el marco del Protocolo de Actuaciones de las Oficinas Gestoras de Procesos en Cumplimiento a la Ley 1173 de 3 de mayo del 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, el administrador de sistemas informáticos de la oficina gestora tuvo la obligación de garantizar que se llevaran las audiencias virtuales en igualdad de condiciones técnicas; lo cual, no fue cumplido por el codemandado; pues por el contrario, durante la audiencia del 26 de agosto de 2022, bloqueó el audio y el micrófono a su abogado de la impetrante de tutela, y además lo sacó de la audiencia virtual en varias ocasiones hasta que finalizó la misma.
En consecuencia, los demandados incurrieron en incumplimiento de las normas procesales penales, lo que provocó una dilación indebida y lesiono sus derechos de manera clara; toda vez que, la Jueza –hoy demandada–, no podía suspender la audiencia por la inasistencia del Fiscal y menos sin señalar una nueva fecha, especialmente cuando se trataba de una persona privada de su libertad; y, de igual manera el codemandado, incumplió las normas procesales penales y el protocolo de actuaciones de las oficinas gestoras de procesos; lo cual, quedó reflejado en la falta de notificación digitalizada al Ministerio Público en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado sus derechos a la tutela judicial, a la libertad, presunción de inocencia y al el debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y principios “favorabilidad” y “pro homine”; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115, 116, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La Jueza ahora demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de 48 horas; y, b) Que el codemandado, garantice y monitoree la realización de las audiencias virtuales con igualdad de condiciones sin restringir el acceso a la audiencia, al audio y al micrófono.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., en presente la parte solicitante de tutela asistida de su abogado; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola, refirió lo siguiente: 1) La Jueza demandada suspendió la audiencia del 26 de agosto de 2022, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien alegó estar en otra audiencia y no presentó un acta de señalamiento; lo cual no estuvo justificado conforme exige el art. 113 del CPP, en cuyo tenor establece que las audiencias deben realizarse con la presencia de las partes salvo excepciones específicas, además el mismo artículo dispone que la incomparecencia debía ser informada al Fiscal Departamental; así mismo; dicho precepto prohíbe suspender una audiencia por la inasistencia del Fiscal especialmente en audiencias de cesación de la detención preventiva que, son cruciales para resolver la situación jurídica de la persona detenida; y, 2) Si por casos excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado se suspende la audiencia; en ese mismo acto, se debió señalar una nueva fecha dentro de las 48 horas siguientes; sin embargo, esto no ocurrió en este caso, lo que violó el procedimiento legal y afectó sus derechos; siendo este un motivo para la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario judicial demandados
Mario Zeballos Nazareno, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 36 vta., señaló lo siguiente: i) La solicitante de tutela pretende que, en calidad de funcionario de soporte técnico, garantice la igualdad de condiciones en el proceso judicial, siendo que la misma no corresponde a sus funciones ni atribuciones; ii) Conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su última versión del año 2020, en su punto 7.2; y, al Instructivo OGP-TSJ 05/2022 emitido por la Oficina Nacional de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia en sus puntos I y IV, revisada la grabación de la audiencia de las 09:00 horas del 22 de agosto de 2022, se procedió a abrir la sala virtual a las 08:46; y, a las 08:50 de la mañana aproximadamente, se entregó el rol de organizador al Secretario del Juzgado, y tras la verificación de asistencia de las partes, se inició la grabación de la audiencia a las 09:08, informando a la Jueza, que las partes litigantes se encontraban presentes, con la excepción del fiscal de la causa; iii) La impetrante de tutela indicó que se le bloqueó el micrófono durante la audiencia cuando en realidad había perdido el audio en su dispositivo tras varias interrupciones de su abogado; y, a la reiterada solicitud de la Jueza se procedió a comunicarle mediante el chat que debía salir e ingresar nuevamente a la sala virtual, lo cual el litigante realizó; iv) Desde el momento en que el Secretario toma el rol de organizador, tiene todas las atribuciones para realizar acciones de verificación, bloqueo, expulsión y otras que le permite la plataforma, conforme lo ordene el Juez; v) Los ajustes técnicos fueron llevados a cabo; ya que, se realizó el registro de la audiencia y se garantizó la correcta participación de los litigantes, no siendo responsabilidad de los Administradores de Sistema el uso incorrecto de la plataforma, los dispositivos personales ni los servicios de internet contratados por los litigantes; y, vi) La aplicación Cisco Webex se ha venido utilizando para las audiencias virtuales desde el año 2020, siendo responsabilidad de los abogados tener conocimiento sobre el uso de la Plataforma y sus detalles.
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación que cursa de fs. 22 a 24.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Décima del Departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, a través de la Resolución 18/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Tras revisar el cuaderno procesal remitido por la Jueza demandada, se observa que existe un acta de audiencia relacionada con la acción de libertad; la cual fue notificada a la autoridad demandada en dicho acto procesal, se estableció una nueva fecha para la cesación de medidas cautelares, inicialmente fijada para el 18 de agosto de 2022; misma que, fue reprogramada para el 20 de agosto de igual mes y año a las 10:45; sin embargo, fue suspendida debido a que ninguna de las partes se conectó a la audiencia virtual; b) La accionante solicitó una nueva fecha de audiencia, fijando la misma para el 26 de agosto de 2022; empero, también fue suspendida debido a problemas de conexión que impidieron que el abogado de la solicitante de tutela pudiera escuchar a la Jueza; asi como, por la inasistencia del Fiscal y, a pesar de la solicitud del abogado para fijar una nueva fecha, la Jueza demandada no la señaló; argumentando que, debido a que era viernes y la Gestora de Procesos no trabajaba sábado y domingo, no sería posible notificar en esos días; c) En el contexto, la inasistencia del Fiscal no debería implicar la suspensión del acto procesal, especialmente si las partes fueron debidamente notificadas; sin embargo, el mismo día 26 de agosto de 2022, el abogado de la impetrante de tutela, solicitó nueva fecha para audiencia de cesación a la detención preventiva, antes de interponer la acción de libertad; no obstante, esto podría haber sido diferente si la Jueza hubiera suspendido la audiencia sin un argumento legal válido; lo que, hubiera llevado a la viabilidad de la acción de libertad para garantizar el derecho a la libertad del accionante; d) Es relevante que; tras la suspensión de la audiencia, el abogado presentó un memorial solicitando nueva fecha para dicho acto procesal, escrito que fue presentado antes de la interposición de la acción de libertad; y, como resultado, ya se fijó una nueva fecha para el verificativo oral, como es el 1 de septiembre de 2022; en consecuencia, al haber sido solicitada y asignada una nueva fecha para el referido acto, se considera que no existe un fundamento válido para la acción de libertad, ya que el derecho a la celeridad procesal fue restablecido; por lo que, la solicitud de tutela en la acción de libertad se considera innecesaria e ineficaz; dado que, ya se ha señalado una nueva audiencia; e) Respecto a Mario Zeballos Nazareno –codemandado–, se considera que no tiene legitimación pasiva en esta acción; toda vez que, cumplió con su función al proporcionar la sala virtual para la audiencia y hacer los esfuerzos necesarios para resolver los problemas técnicos de conexión, como instar al abogado a que se desconectara y volviera a conectarse, en consecuencia, no se le puede atribuir la responsabilidad de los problemas de conexión que impidieron la realización de la audiencia; y, f) Dado que se fijó nueva fecha para la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, que el acto lesivo que fundamentaba la acción de libertad ha desaparecido, se considera que la acción de defensa perdió su objeto procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO