SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, <b>debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘“…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley».
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público”’ (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denunció que fueron lesionados el debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y derechos a la tutela judicial, a la libertad, presunción de inocencia y principios “favorabilidad” y “pro homine”; toda vez que, de un lado, la Jueza hoy demandada suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, sin señalar una nueva fecha para su reprogramación; y de otro lado, respecto al codemandado, este no hubiera aplicado de manera adecuada, el protocolo de actuaciones establecido para las Oficinas Gestoras de Procesos, dado que su abogado fue expulsado de la audiencia virtual y silenciado su micrófono, impidiendo su participación en la misma.
Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se encuentra cumpliendo la extrema medida de detención preventiva, dispuesta por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2022, por un tiempo de ciento ochenta días.
Seguidamente, el 18 de de agosto de 2022 la Jueza hoy demandada, en atención a la solicitud y en cumplimiento del DS 4199 y la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decretó, señaló audiencia virtual a través de la videoconferencia CISCO WEBEX MEETING, con el propósito de considerar la cesación de medidas cautelares personales de Liliana Deniz, programada para 20 de agosto de 2022; no obstante, la misma fue suspendida; toda vez, que no concurrieron las partes
En ese marco, la accionante el 23 de agosto de 2022, nuevamente solicitó a la autoridad hoy demandada que se fijara día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva; quien mediante decreto de 24 del mismo mes y año señaló audiencia virtual para considerar su solicitud para el 26 de agosto de 2022; no obstante, habiéndose instalado la misma, fue suspendida debido a la inconcurrencia del representante del Ministerio Público.
Finalmente, la impetrante de tutela, mediante memorial de 26 de agosto de 2022, solicitó a la Jueza ahora demandada la fijación de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, quien mediante decreto de 30 de igual mes y año, programó la misma para el 1 de septiembre del mismo año a fin de considerar la cesación de las medidas cautelares personales de Liliana Deniz –hoy accionante–.
Previamente, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo en esta acción tutelar desapareció; pues, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 1 de septiembre de 2022 a las 11:45 empero; en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegado por la accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma, punto por punto. En este sentido, es necesario recordar que, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, se encuentra regida por el principio de celeridad procesal; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional que conozca una petición que involucra el derecho a la libertad, se halla constreñida a resolverla dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, en caso de no estar establecido por ley; lo contrario, provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia, repercute o afecta a su libertad.
En ese marco, debe señalarse que, si bien esta jurisdicción constitucional no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso de referencia; no obstante, teniendo presente que la Jueza de garantías tuvo acceso al mismo y verificó los datos ahí consignados bajo el principio de inmediación, ellos serán considerados como ciertos a momento de abordar el presente análisis.
De modo que, en relación a lo manifestado en el memorial de interposición de esta acción tutelar de defensa, la solicitante de tutela, refiere a la existencia de una acción de libertad, en la cual se le hubiese concedido en parte la tutela solicitada y, dispuesto que la Jueza ahora demandada señale audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva. Es así que producto de esa concesión, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, el 18 de agosto de 2022 convocó a audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 del mismo mes y año; no obstante, la misma fue suspendida por inasistencia de las partes.
No obstante lo señalado, corresponde aclarar que los antecedentes de dicha acción tutelar no fueron remitidos a esta instancia constitucional en el expediente de la causa que ahora se analiza; y, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, tampoco se encuentran datos de la misma; en consecuencia, como se advirtió en el párrafo precedente, considerando que la Jueza de garantías tuvo acceso a los antecedentes de la causa, este Tribunal ingresará a analizar la supuestas vulneraciones sufridas a partir del memorial de 23 de agosto de 2022, presentado ante a la autoridad demandada.
En la especie, conforme a la verificación realizada por la Jueza de garantías, se ha constatado que, en atención al memorial presentado el 23 de agosto de 2022; mediante el cual, se solicitó señalamiento de día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial demandada emitió el decreto correspondiente el 24 de agosto de 2022, en el que fijó audiencia para el 26 del mismo mes y año; no obstante, dicha audiencia fue suspendida debido a la inasistencia del Fiscal asignado al caso y, pese a que el abogado de la parte accionante solicitó que, en dicha audiencia, se señale nueva fecha para la consideración de la cesación de la detención preventiva, la solicitud fue rechazada.
Este proceder revela que; si bien, la audiencia fue instalada, la misma fue suspendida por motivos no justificados como la inasistencia del Ministerio Público; a lo que, se suma que no se estableció una nueva fecha para su realización, a pesar de la solicitud explícita presentada por la solicitante de tutela; omisión que contraviene lo dispuesto por el art. 113 del CPP, en cuyo tenor establece que, en caso de incomparecencia del fiscal, la misma deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Fiscal Departamental, con el fin de que se asigne un nuevo fiscal, siendo este último responsable por la inasistencia.
En todo caso, la Jueza no podía suspender la audiencia por la causa señalada, debiendo hacer uso de sus facultades organizativas y disciplinarias, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de las partes; consecuentemente, solo en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, o cuando el abogado de oficio o el abogado estatal necesiten preparar la defensa, la jueza o el tribunal podrá suspender la audiencia, y; ante tales situaciones, deberá fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, incluyendo incluso las horas inhábiles; sin embargo, tal proceder no se cumplió en el caso concreto, dado que, conforme a los antecedentes de la causa, la Jueza demandada suspendió la audiencia del 26 de agosto de 2022, justificando en que el Ministerio Público no pudo asistir, debido a que tenía programada otra audiencia, lo que además no fue acreditado, como lo manifestó el accionante en audiencia; y, a pesar de que la parte impetrante de la tutela solicitó que se fijara una nueva fecha y hora para tratar su situación jurídica, dicha solicitud no fue atendida, bajo el argumento de que se trataba de un día viernes, lo cual, según la Jueza, imposibilitaría la notificación a las partes.
Por lo manifestado; se concluye que, la mencionada autoridad judicial, al aplazar la atención a la consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante; al suspender la audiencia programada para el 26 de agosto de 2022, sin una razón justificable, demuestra que no aplicó de manera correcta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
De otro lado, ante la suspensión del verificativo oral, la parte solicitante de tutela, el mismo 26 de agosto de 2022, presentó memorial solicitando que se señale una nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que, mediante decreto de 30 de agosto de 2022 fue programada para el 1 de septiembre de ese año; no obstante, dicho señalamiento, fue realizado fuera del plazo establecido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; y, a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre, que de manera imperativa; dispone que, una vez planteado el pedido de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional se encuentra conminada a señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; situación que, no aconteció al presente; toda vez que, el acto procesal correspondiente fue programado para después de cuatro días hábiles de presentada su solicitud; vulnerando nuevamente con ello los derechos alegados por el ahora accionante; pues deja nuevamente en incertidumbre la consideración de su situación jurídica; y, si bien a tiempo de la consideración de la presente acción tutelar ya existía un señalamiento de audiencia que a la fecha por el transcurso del tiempo, ya hubiese sido realizada, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa conforme el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello con la finalidad de procurar que en el futuro estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse.
En conclusión, se advierte que la Jueza demandada, incurrió en una serie de vulneraciones que afectaron los derechos fundamentales de la accionante; en primer lugar, al suspender sin justificación válida, la audiencia de cesación de detención preventiva programada para el 26 de agosto de 2022, al no garantizar la comparecencia del Fiscal y no aplicar adecuadamente sus facultades organizativas y disciplinarias; además, la solicitud de fijación de una nueva fecha para dicha audiencia, presentada por la impetrante de tutela, fue ignorada sin un fundamento adecuado; de otro lado, a pesar de que la autoridad judicial debía resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por la ley (cuarenta y ocho horas), la la autoridad judicial demandada programó la audiencia para el 1 de septiembre de 2022, más allá de dicho plazo, incumpliendo lo dispuesto en el art 239 del CPP modificado por la Ley 1173, evidenciando una dilación indebida en el proceso, lo cual impacta directamente en los derechos fundamentales de la solicitante de tutela.
Este comportamiento reiterado de la Jueza demandada, al suspender audiencias sin razones justificadas, no aplicar los plazos procesales establecidos y desatender las solicitudes legítimas de la parte accionante, revela no solo una afectación a la solicitante de tutela en este caso particular; sino que también, transgrede los estándares constitucionales y las garantías procesales que deben regir el accionar de la autoridad judicial; en consecuencia, la Jueza demandada, al incurrir en estas vulneraciones sistemáticas, ha afectado gravemente los derechos de la accionante, generando un perjuicio en su derecho a la libertad y en su acceso a una justicia pronta, adecuada y efectiva.
Finalmente en lo que respecta a Mario Zeballos Nazareno, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora codemandado–, no se advierte que dicho funcionario sea corresponsable de la dilación denunciada; toda vez que, de acuerdo con las funciones que le corresponden, su responsabilidad se limita a la apertura de la sala virtual y la entrega del organizador al Secretario del Juzgado para que este asuma el control de la audiencia; en consecuencia, cualquier posible falla en la conexión a internet no es atribuible a su responsabilidad, ni mucho menos la suspensión de la audiencia se debió a problemas técnicos o fallas en el sistema utilizado para las audiencias virtuales; finalmente, conforme lo expresado en el informe escrito del codemandado, el cual no fue refutado por la accionante durante la audiencia, desde el momento en que el Secretario asume el rol de organizador de la audiencia tiene todas las atribuciones necesarias para llevar a cabo acciones de verificación, bloqueo, expulsión y otras funciones que la plataforma le permite de acuerdo con lo que disponga el Juez; por lo tanto, no se evidencia que haya existido una afectación directa a los derechos fundamentales de la parte solicitante de tutela derivada de las acciones del precitado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a dicho codemandado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO