SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 159 a 165, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2016, Jenny Dianeth Vásquez Ribera -su concubina- presentó demanda de asistencia familiar en su contra, disponiéndose por Sentencia de 4 de mayo de 2016, pasar una asistencia familiar de bs600 (seiscientos bolivianos) a favor de sus hijos; posteriormente, por memorial de 30 de julio de 2018, solicitó ante el Juez de la causa el archivo de obrados del proceso porque disidieron reanudar su vida en pareja, la cual fue admitida por la Jueza demandada mediante Auto 104/2018 de 2 de agosto, disponiendo un informe social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la ubicación exacta del domicilio en la cual vivirían; sin embargo, el 3 de marzo de 2022, su concubina presentó liquidación de pensiones por la suma de bs40 200 (cuarenta mil doscientos bolivianos); memorial que pese a que no señalaba su domicilio, tampoco un relato de los hechos, menos lo firmaba la solicitante y no se indicaba quien presentó el escrito; la autoridad judicial demandada por decreto de 4 de igual mes y año, ordenó su notificación para que observe u objete dicha liquidación, siendo notificado el 15 del mismo mes y año mediante cédula en el Hotel Tropical en la que jamás vivió incumpliéndose lo establecido en el art. 307.I, II y III de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de las Familias y del Proceso Familiar- dejándolo en un estado de absoluta indefensión.
Es así, que el 14 de julio de 2022, tomó conocimiento de la liquidación de pensiones, cuando le notificaron en el Hotel San Antonio -casa de sus padres- con el Auto de intimación de pago; por lo que, el 19 del mismo mes y año, se hizo conocer a la Jueza accionada la forma en que conoció de la continuación del proceso, y recordó que el 30 de julio de 2018 se presentó un escrito en la que se le informó el regreso a la vida en común con su pareja; sin embargo, dicho memorial fue respondido con un rechazo de un supuesto incidente de nulidad de notificación -20 de julio de 2022-, resolviendo algo que no se pidió, disponiendo su apremio corporal, en la que no le dio oportunidad para defenderse, manteniendo hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción de defensa- cuarenta y ocho días de privación de su libertad.
Es así que, el 22 de agosto de 2022, interpuso una denuncia ante la Jueza ahora cuestionada, por fraude procesal que pese a tener conocimiento de todas las irregularidades acaecidas en el proceso y en lugar de corregirlos, dispuso la apertura de un término de prueba de cinco días, acto procesal que no cuenta con sustento legal; en la que presentó los escritos respectivos y aceptado el plazo del periodo de prueba, siendo notificado para una audiencia a llevarse a cabo el 16 de septiembre del mismo año.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 14 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 187 a 188 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
El accionante, se ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, mediante informe escrito de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 180 a 183, señaló que: a) El 15 de marzo de 2022, se notificó por cédula al demandado en el domicilio que señaló la demandante, además que el último domicilio del accionante es la Secretaría del Juzgado; así también, se advierte que fue notificado en el Hotel San Antonio, como también el Auto 117/2022 de 28 de junio, que fue notificado en el mismo domicilio el 14 de julio de igual año para que cancele en el plazo de tres días; b) El impetrante de tutela, al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley dejó precluir su derecho, convalidando los actos supuestamente ilegales, operando los actos consentidos; c) El 19 de julio de 20202 -cuatro meses después- presenta memorial señalando su imposibilidad de dar respuesta a la liquidación de pensiones, la misma que fue rechazada por ser extemporánea conforme lo establece el art. 256 inc. b) de la Ley 603; dándose cumplimiento al mandamiento de apremio el 27 de igual mes y año; c) El memorial de fraude procesal fue observado debiendo ser subsanado en tres días, y en relación a la vuelta de vida en común se apertura un término probatorio de cinco días para dicho efecto; y, d) El peticionante de tutela cumple las observaciones a su pretensión de fraude procesal, corriendo traslado a la parte contraria para que conteste, con dicho acto consintió el trámite hasta ese momento llevado a cabo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 05/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la emisión inmediata del mandamiento de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Toda citación debe cumplirse cabalmente con todos los actos procesales conforme lo establece el art. 305 y ss de la Ley 603; además cuando la autoridad jurisdiccional indica que las partes deben identificar el domicilio; en la que no se observa que hayan señalado el Hotel Tropical como tal, existiendo una vulneración al debido proceso, no actuando de forma imparcial; 2) Los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, respeto a los derechos, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, tenían que ser aplicados con objetividad por la Jueza accionada; 3) Los actos de comunicación no deben transgredirse en relación al conocimiento del domicilio, además se advierte la existencia de retardación de justicia al no haber resuelto la cesación a la asistencia familiar al haberse restablecido la vida en común; 4) Se puso en conocimiento de la Jueza que no se interpuso un incidente de nulidad de citación, sino solo la imposibilidad de dar respuesta a la solicitud de aprobación de liquidación, la que no fue providenciada correctamente, pues rechazó algo no pedido por haber sido presentado de forma extemporánea; y, 5) La Jueza accionada tenía la obligación de resolver la situación jurídica del accionante en la que no se debía privar del ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y al conocimiento de los actos procesales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al de