SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al de

         Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.

         Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                 SC 0169/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

         Posteriormente, esta línea jurisdiccional fue modulada por la                 SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

         (…)

         Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

         Efectivamente, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.

         No obstante, esta línea fue reconducida a través de la                   SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

         Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

         En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada

         Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.

De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los afectado’”.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad; toda vez que, dentro el proceso de asistencia familiar que sigue Yenny Dianeth Vásquez Ribera en su contra, se ejecutó un mandamiento de apremio, por el cual fue conducido el 27 de julio de 2022 a celdas policiales del Comando Provincial de Santa Ana de Yacuma; y pese a que el 22 de agosto del mismo año, presentó ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de dicha localidad denuncia por fraude procesal, la misma fue observada, y de forma irregular apertura un periodo probatorio de cinco días, la cual fue cumplida, en lugar de emitir la Resolución respectiva, señaló audiencia pública para el 18 de septiembre de 2022, encontrándose privado de libertad de forma ilegal por cuarenta y ocho días hasta la presentación de la acción tutelar.

En ese entendido de la relación de antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, se tiene que el 6 de abril de 2016, se presentó contra el peticionante de tutela demanda de asistencia familiar, proceso que culminó con la emisión de la Sentencia de 4 de mayo de igual año, disponiéndose el pago a favor de sus hijos la suma mensual de bs600 (seiscientos bolivianos), y ante el incumplimiento, el 4 de marzo de 2022 se presentó liquidación de pensiones por la suma de bs40 200.- (cuarenta mil doscientos bolivianos), el cual fue decretado ordenando la notificación del accionante para su objeción u observación en el plazo de tres días, siendo aprobada dicha liquidación por la Jueza demandada mediante Auto 117/2022 de 28 de junio, dando el plazo de tres días para el pago, ordenando la emisión del mandamiento de apremio; es así que, el 19 de julio del mismo año, el impetrante de tutela presenta memorial ante la Jueza accionada dándole a conocer las causas por las que no pudo responder la liquidación, escrito que fue rechazado por decreto de 20 de igual mes y año -al considerarlo un incidente de nulidad de notificación- por ser extemporánea; por lo que, el 22 de agosto del mismo año, interpuso ante la Jueza ahora cuestionada denuncia de fraude procesal, solicitando declarar la temeridad y malicia de su concubina, la imposición de una sanción y la elaboración de una nueva liquidación que una vez cancelada debía emitirse el mandamiento de libertad, pretensión que fue observado por Auto 151/2022, aperturando un período de prueba de cinco días para demostrar que desde el 15 de julio de 2016 al 15 de febrero de 2022 volvió a la vida en común con su concubina, para luego de presentar pruebas, se señale audiencia para el 18 de septiembre de 2022 por medio del Auto 160/2022 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, y II.5).

En ese contexto, si bien en el presente caso, el accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en el mismo se puede advertir que la causa judicial -asistencia familiar- si bien se la tramita ante un Juzgado Familiar; sin embargo, al haberse ejecutado un mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, se puede evidenciar que la misma también tiene relación con el derecho a su libertad, por lo que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional puede tutelarse vía acción de libertad las denuncias de lesión al derecho al debido proceso, siempre y cuando esté vinculado de forma directa el derecho a la libertad, hechos que en el presente caso concurre, siendo posible demandarse vía acción de libertad los derechos considerados lesionados por el impetrante de tutela -naturaleza jurídica de la acción de libertad-.

Ahora bien, es cierto y evidente que la acción de libertad es un proceso constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos a la libertad y al debido proceso, cuando estos hayan sido lesionados o reprimidos por autoridades judiciales o administrativas; pero previo a haber agotado los recursos idóneos específicos de la jurisdicción ordinaria y así la norma lo estipula, es decir cumpliendo con el principio de subsidiariedad excepcional con la que está revestido la acción de libertad -Fundamento Jurídico III.2- y recién si es que la lesión continúa poder acudir a la acción tutelar; en ese entendido, el accionante denuncia el proceder de la Jueza accionada, al haber en un primer momento aprobado la liquidación de asistencia familiar por medio del Auto 117/2022; y, posteriormente por medio del decreto de 20 de julio de 2022, rechazó su memorial de 19 del mismo mes y año, por ser extemporáneo; para después la denuncia interpuesta el 22 de agosto de 2022 de fraude procesal ser observada aperturando término probatorio -26 del mismo mes y año- y de forma posterior señalar audiencia para el 18 de septiembre de 2022 por medio del Auto 160/2022, decreto y autos que conforme establece el art. 368 de la Ley 603, podían ser modificados o dejados sin efecto por la misma autoridad jurisdiccional mediante el recurso de reposición o en su caso bajo alternativa de apelación; sin embargo, se puede observar que una vez emitidos los Autos 117/2022 y 151/2022, el impetrante de tutela prosiguió con el tracto procedimental, efectuando y presentando memoriales convalidando las supuestas deficiencias en el procedimiento; hasta llegar al Auto 160/2022 que señala audiencia para el 18 de septiembre de 2022, la cual no ha sido cuestionado por medio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo establecido por el art. 369.II de la Ley 603 -tres días-, sino directamente presentó la acción de defensa, sin considerar que la autoridad accionada podía a través del mencionado recurso corregir la tramitación del proceso y por lo mismo dejarlo sin efecto; sin embargo, no tuvo la oportunidad para hacerlo, ya que se planteó de forma directa la acción de libertad, incumpliendo lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción tutelar, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al fondo de lo denunciado.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dimensionando los efectos del mismo, dejando firme la determinación efectuada por el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0150/2025-S4 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO