SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 14 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 68 a 78 y 81 a 82, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2019, fue notificada con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C- 875/2019 emergente de la Declaración Única de Importación (DUI) 2006-711-C-47082 de 17 de noviembre de 2006, ante lo cual presentó memorial de 10 de septiembre de 2019, adjuntando documentación de descargo, alegando que las facultades de la Administración Aduanera se encuentran prescritas. No obstante, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) decidió emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 686/2020 de 17 de agosto, por medio del cual, exige el pago en la suma de UFV2 521.- (dos mil quinientos veintiún unidades de fomento a la vivienda).

Ante dicha situación, presentó memorial de oposición a la ejecución tributaria, el cual, fue resuelto por la Administración Aduanera a través de la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-91-2020 de 14 de septiembre, que en lo principal, dispuso la improcedencia de esa solicitud, determinación que por memorial de 12 de octubre del mismo año, impugnó con la interposición de un recurso de alzada que, tras su tramitación, culminó con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0005/2021 de 8 de enero, que a su turno, resolvió anular obrados a efectos que la Administración Aduanera emita una nueva resolución administrativa en observancia de lo establecido en los arts. 28 incs. b) y e) la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 55 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003.

La entidad Aduanera, en evidente desacuerdo con dicha determinación, interpuso un recurso jerárquico cuyo trámite culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0390/2021 de 22 de marzo, que dispuso confirmar la Resolución del Recurso de Alzada referida precedentemente; y, en consecuencia, reitera proceder con la nulidad de obrados.

La Administración Aduanera, en cumplimiento de la señalada decisión, emitió un nuevo pronunciamiento mediante la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-68-2021 de 23 de abril, disponiendo una vez más, la improcedencia de la solicitud de prescripción que invocó, ante la cual, por memorial de 17 de mayo del citado año, interpuso recurso de alzada, cuya tramitación culminó con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0441/2021 de 3 de agosto, que en su parte resolutiva dispuso anular el acto administrativo impugnado a efectos de que se emita uno nuevo debidamente fundamentado y en estricta observancia de lo establecido en los arts. 28 inc. e) de la LPA; y, 212 inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB).

Posteriormente, en cumplimiento a lo definido en la Resolución del Recurso de Alzada, se emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 182/2021 de 18 de octubre, declarando improbada su solicitud de prescripción; por lo que, mediante memorial de 17 de noviembre del mismo año, presentó una nueva impugnación, emitiéndose en consecuencia, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0044/2022 de 8 de febrero, que dispuso confirmar el acto administrativo impugnado en todos sus extremos, lo que ocasionó que interponga recurso jerárquico cuyo trámite culminó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2022 de 25 de abril que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada recurrida.

Razones por las que, presenta acción de amparo constitucional a raíz de que la autoridad demandada emitió: a) Un pronunciamiento sin considerar que una DUI se constituye en un Título de Ejecución Tributaria (TET), en el entendido que, la misma posee la condición de declaración jurada y en virtud a dicha condición, la Administración Aduanera no requiere ningún tipo de intimación o notificación para el ejercicio de sus facultades de ejecución tributaria de conformidad a lo establecido en los arts. 108.I.6 y 94.II del CTB; b) Un pronunciamiento arbitrario, debido a que, no se pronunció sobre lo dispuesto en el art. 94.II del citado Código, que versa sobre la peculiaridad de las declaraciones juradas y que permite a la entidad Aduanera ejercer sus precitadas facultades de ejecución sin necesidad de intimación o determinación, disposición normativa que se encuentra estrechamente ligada con el art. 108 de la referida normativa tributaria que clasifica a los TET; y,  c) Un pronunciamiento adoptando una incorrecta interpretación del instituto de la prescripción con la única intención de salvar su negligencia; puesto que, habría dejado prescribir su derecho, lo que constituye una notoria parcialización en favor de sus intereses.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y juez imparcial; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2022 emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT; y, 2) Se ingrese al fondo de la problemática al haberse constatado infracciones a derechos fundamentales perpetradas en instancia administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 265, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de defensa; y, en audiencia señaló que: i) La Administración Tributaria emitió un Requerimiento de Pago trece años después de haberse realizado la importación y de haberse emitido la DUI con el único propósito de interrumpir el término de la prescripción de la obligación; ii) Las autoridades demandadas entendieron arbitrariamente que el término de la prescripción debe ser computado desde la notificación del TET cuando una declaración jurada constituye una determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable y puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación; y, iii) No se valoró adecuadamente la DUI como aquel elemento que origina el hecho generador y permite realizar el cómputo del término de la prescripción.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe escrito, cursante de fs. 253 a 261 vta. y en audiencia, manifestó que: a) Se aplicó el principio de legalidad en el entendido que el cómputo del término de la prescripción inició desde la notificación con el TET el 5 de junio de 2019, en aplicación a lo previsto por el art. 60.II del CTB, “…sin las modificaciones efectuadas por las Leyes 291, 317 u 812...” (sic), siendo el inicio del cómputo de la prescripción el 5 de junio de 2019; b) No es posible considerar lo definido en el art. 94 del citado Código; toda vez que, dicho extremo no fue puesto a consideración en instancia administrativa o recursiva. Además, la accionante en ningún momento cuestionó el momento en el cual las DUI se constituyen en TET y su consiguiente ejecución; ya que, el extremo cuestionado por la prenombrada se circunscribe a la prescripción de las facultades de Administración Aduanera respecto a la DUI 2006-711-C-47082, lo cual se encuentra taxativamente regulado en el art. 60.II de la norma tributaria que señala expresamente que el cómputo del término de la prescripción inicia con la notificación del TET; por lo que, no existe sustento para aplicar el art. 94 de la referida norma, como lo estableció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2022 ahora cuestionada, máxime si se considera que la Ley tributaria no posee previsión normativa respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria ni del inicio del cómputo para el caso de declaraciones juradas; y, c) De conformidad al art. 5 del CTB y las “…Sentencias Nos. 52/2017, 58/2017 y 148/2017…” (sic) mencionadas en la acción de defensa, no son precedentes tributarios con efecto vinculante para su consideración en la tramitación de recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), lo cual se encuentra respaldado con lo definido en la SCP 0451/2020-S2 de 22 de septiembre. A pesar de dicha situación, las Sentencias 129 de 5 de diciembre de 2016, 115/2017 de 16 de octubre, 77/2020 de 16 de julio y 116 de 1 de septiembre de 2021, reflejan la posición actual del Tribunal Supremo de Justicia respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción y la norma aplicable, lo cual coincide con el razonamiento adoptado por la AIT en el entendido que, el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria corren a partir de la notificación con el PIET.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Anibal Cabrera Medina y Flavio Antonio Román Balderrama en representación de Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, a través del informe escrito, cursante de fs. 97 a 100 vta., señalaron que: 1) No se cumple con la subsidiaridad; ya que, tras la notificación del acto ahora denunciado, la impetrante de tutela no interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) La peticionante de tutela pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia adicional que verifique lo obrado en una etapa recursiva, tergiversando la naturaleza de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 146 de 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 265 vta. a 268 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La discusión en el presente caso no radica en determinar el momento en que una DUI se constituye en un TET, sino desde cuando inicia el cómputo del término de la prescripción en fase de ejecución, lo cual ha sido aclarado por la autoridad demandada y permite inferir que el mismo inicia con su notificación; ii) La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada cumple con el estándar establecido en la SCP “376/2020-S4” debido a que explica de manera clara, precisa y amplia las razones de haber adoptado la decisión de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada; iii) No es evidente que el derecho a la defensa de la accionante fue vulnerado por la autoridad demandada debido a que en el cuaderno procesal constitucional se advierten diversos memoriales y recursos interpuestos por la antes nombrada que demuestran lo contrario; y, iv) La Resolución cuestionada de transgresora de derechos y garantías constitucionales se encuentra debidamente motivada y fundamentada, en el entendido de que no omitió valorar ningún elemento probatorio.

La impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda, precisando se aclare cuál es el criterio de interpretación que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz realizó respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de juez imparcial, toda vez que, no se realizó una ponderación normativa y una valoración integral de la prueba y la DUI no fue valorada apropiadamente como hecho generador a partir del cual corre el plazo de la prescripción. Dicho extremo fue resuelto en audiencia por la Sala Constitucional de garantías, manifestando que la accionante pretende cambiar el fondo de la Resolución por medio de la aclaración y complementación deducida; lo cual es inviable, pero se señala que la Resolución emitida posee términos claros, precisos y concretos.