SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y juez imparcial; toda vez que, la autoridad demandada emitió un pronunciamiento rechazando la prescripción de la obligación sin considerar que una DUI constituye un TET que no requiere ningún tipo de intimación o notificación para el ejercicio de las facultades de ejecución tributaria del ente Aduanero de conformidad a lo establecido en los arts. 94.II y 108.I del CTB, normativa que, no fue objeto de consideración o pronunciamiento por parte de la mencionada autoridad y demuestra una franca parcialización con los intereses de la Administración Aduanera quien además adopta una incorrecta interpretación de la prescripción.
Al respecto, la autoridad demandada manifiesta que aplicó el art. 60.II del CTB y que la impetrante de tutela no cuestionó el inicio del cómputo del término de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria para las declaraciones juradas.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La determinación de la deuda tributaria realizada por el sujeto pasivo en las declaraciones juradas y el inicio del cómputo del término de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria respecto a las mismas
El art. 92 del CTB define que “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria…” (el resaltado es propio); sin embargo, dicho extremo se complementa con lo definido en el art. 93.I.1 del mismo cuerpo normativo, el cual, determina que la deuda tributaria podrá ser realizada: “Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria…” (el énfasis es nuestro).
A partir de dichas consideraciones, es evidente que el Código Tributario Boliviano ha definido el concepto de determinación como aquel acto que declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria. Además, las previsiones contenidas en el art. 93.I del CTB refieren que el acto de determinación puede ser consumado por el sujeto pasivo, lo que se denomina como “determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo” y se constituye en una de las formas de determinación de la deuda tributaria, por medio de la cual, el sujeto pasivo declara a la Administración Tributaria las operaciones económicas realizadas y obtiene un resultado cuantificado de las obligaciones tributarias que deben ser cumplidas, lo cual permite a la Administración Tributaria o Aduanera ejecutar los importes declarados.
Para dicho cometido, es menester que el sujeto pasivo labre una declaración jurada, lo cual ha sido previsto como un requisito imprescindible en el art. 93.I.1 del citado Código y debe entenderse como un instrumento declarativo de información que permite conocer al ente Fiscal o Aduanero hechos de relevancia tributaria.
En materia aduanera, la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- en su Anexo de Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables define a la Declaración Jurada como aquel “Documento que contiene la información proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
A partir de dichas consideraciones, si bien las declaraciones juradas se constituyen en TET, y conforme el art. 60.II del CTB -antes de sus modificaciones por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de igual año-, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria se computa desde su notificación con los referidos títulos; no obstante, dicho precepto legal hace referencia a todos los TET, la mayoría de los cuales, emergen de determinaciones realizadas por la Administración Tributaria y que alcanzaron la condición de firmeza después de la tramitación de procesos administrativos o judiciales (art. 108.I).
Sin embargo, acontece una situación distinta en el caso de las declaraciones juradas que, como se indicó anteriormente, constituyen una declaración del propio sujeto pasivo; motivo por el cual, respecto al inicio del cómputo de la prescripción, resulta más precisa y específica la aplicación del art. 94.II del CTB -sin modificaciones- que dispone: “La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial” (el subrayado y las negrillas con nuestros).
Conforme a lo expuesto, considerando que en el caso de declaraciones juradas constituyen TET, resulta aplicable el art. 94.II del CTB -sin modificaciones posteriores al 2003-, de manera preferente al art. 60.II, no siendo coherente que el cómputo de prescripción inicie con la notificación de dicho título al sujeto pasivo o tercero responsable que presentó la misma, debiendo en estos casos, iniciar el cómputo del término de la prescripción a partir de que la deuda contenida en la declaración jurada es exigible, sin que resulte necesaria la notificación previa al sujeto pasivo; puesto que, esta situación en los hechos genera que las Administraciones Tributarias, difieran el ejercicio de sus facultades para el futuro, incluso después de operada la prescripción y notificar al contribuyente con la declaración jurada que el mismo sujeto pasivo presentó con el único objeto de iniciar el cómputo del término de la prescripción a partir de dicho cometido, lo cual efectivamente vulnera el instituto de la prescripción y el derecho a la seguridad jurídica que debe otorgarse a los administrados.
Al respecto, la SCP 0928/2023-S4 de 2 de octubre, señaló que no es admisible que la Administración Tributaria o Aduanera se encuentre permitida de determinar el inicio de su facultad de ejecución tributaria de manera discrecional e indefinida, cuando es evidente que el legislador ha constituido al instituto de la prescripción como una forma de extinción de la obligación tributaria.
Así, el referido precedente constitucional señaló:
“…si bien el art. 60.II del CTB, vigente hasta antes de su modificación por la Ley 291, establecía que, para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria tenía cuatro años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, ello no significaba que la administración tributaria tenía la potestad de decidir cuándo ejercer dicha facultad a través de la emisión y notificación con el PIET (…)
(…)
No se advierte un fundamento razonable por el cual se pueda concluir que a la administración tributaria o aduanera le esté permitido el inicio del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de manera indefinida, cuando es evidente que el legislador constituido ha regulado la aplicación de la prescripción como una forma de extinción de la obligación tributaria, precisando específicamente las facultades fiscales que se encuentran sujetas a prescripción, sin excepción alguna, de modo que no se puede convalidar una ejecución tributaria ejercida fuera de los plazos previstos para su ejercicio, bajo pena de prescripción…”.
Corresponde aclarar que, si bien el art. 60.II del CTB ha sufrido una serie de modificaciones ocasionadas por las Leyes 291 y 317, el marco normativo aplicable al caso concreto constituye el Código Tributario Boliviano -de 2003 sin modificaciones- en la medida que los antecedentes se enmarcan en dicho escenario.
III.2. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los documentos que cursan en antecedentes, se advierte que, la accionante de manera expresa denunció en su recurso jerárquico (Conclusión II.4) que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera respecto a la DUI 2006-711-C-47082 de 17 de noviembre de 2006 prescribió debido a que en virtud de lo establecido en los arts. 93.I, 94.II y 108.I.6 del CTB dicho documento se constituye en una declaración jurada y por consiguiente en un TET; contrariamente a lo señalado por la autoridad demandada que, en el informe evacuado a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señala que lo definido en el art. 94 del citado Código no habría sido puesto a consideración por el impetrante de tutela en etapa recursiva.
Analizado el fallo emitido por la demandada, se advierte que dicha autoridad, respecto al reclamo propuesto por la peticionante de tutela, se limitó a referir que el mismo no fue puesto a consideración en etapa recursiva, lo cual, como se señaló, no es evidente; por cuanto, la autoridad demandada no se pronunció de forma completa y fundamentada sobre la interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso, adoleciendo la Resolución ahora cuestionada de falta fundamentación y motivación. En consecuencia, de conformidad al razonamiento instituido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la decisión de la autoridad demandada carece de dichos elementos y con ello transgrede el debido proceso.
Siguiendo ese orden, la accionante en su recurso jerárquico, cuestionó el momento en el cual las declaraciones juradas se constituyen en TET y el instante en el que se habilita su ejecución; en este sentido, señaló que el propósito del art. 60.II del CTB, consiste en informar al sujeto pasivo sobre la existencia de una deuda tributaria con sumas liquidas y exigibles; lo cual, no sucede con una declaración jurada que, al haber sido declarada por el sujeto pasivo, emerge de su propia voluntad, a pesar que estos hubieran sido procesados por cuenta propia o a través de un declarante habilitado al efecto, como sucede en el caso de declaraciones juradas del índole aduanero que permite acudir a una Agencia Despachante de Aduana o Despachante de Aduana para dicho cometido.
De esta forma se advierte que, la impetrante de tutela cuestionó la interpretación y aplicación de la normativa que correspondía a su caso y sería contraria a la interpretación y aplicación realizados en instancia inferior jerárquica, lo cual, ocasionó que se declare improbada su solicitud de prescripción, cuya confirmación en instancia jerárquica, ahora es cuestionada de carente fundamentación en la interpretación realizada sobre las DUI y su constitución como TET vinculado al instituto de la prescripción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, la autoridad demandada debe pronunciarse sobre todos los extremos reclamados por la accionante en su recurso jerárquico, en estricta observancia del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación. Por tanto, corresponde