SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 2 de febrero, ambos de 2023, cursantes de fs. 65 a 75 vta.; y, 80 a 81, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2022, su esposa falleció en el domicilio conyugal a consecuencia de una asfixia por atragantamiento. La autopsia legal determinó la existencia de signos de asfixia previos al fallecimiento, así como también restos de comida en la tráquea y la laringe, mordedura de lengua; asimismo, determinó la ruptura del hígado y laceración del vaso, sin presencia de lesiones externas en el área abdominal que den cuenta de alguna agresión con objeto contundente; no obstante ello, Nidia Villarpando Ponce, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) -se entiende del departamento de Tarija-, determinó como causa de muerte, traumatismo abdominal cerrado, laceración hepática esplénica y shock hipovolémico hemorrágico.
A consecuencia de la contradictoria y forzada conclusión de la Médico Forense referida, Martha Beatriz Saavedra Urquizu, Fiscal de Materia, dispuso el inicio de investigación en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, procediéndose a su aprehensión e imputándolo formalmente el 1 de enero de 2023, argumentando la existencia de indicios de probabilidad de autoría y solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija. Luego, el 2 de igual mes y año, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, instaló audiencia de consideración de medidas cautelares, emitiendo el Auto Interlocutorio 001/2023 de la misma data, disponiendo su libertad irrestricta, ante la inexistencia de elementos de probabilidad de autoría, pues tanto la autopsia y la declaración de su hijo menor de ocho años de edad, daban cuenta que no existía rasgo alguno que hubiera agredido físicamente a su esposa.
Sin embargo, recurrido en apelación dicho Auto Interlocutorio 001/2023, tanto por el Ministerio Público, el Servicio Legal Integrado Municipal (SLIM) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 1 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado-, por Auto de Vista 03/2023-SP1 de 4 de enero, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 001/2023 apelado, estableciendo la existencia de suficientes elementos indiciarios para determinar la probabilidad de autoría en su contra, ordenando que el Juzgado de origen ingrese a valorar la solicitud de medidas cautelares, pero el único argumento que cuestiona la resolución de apelación de lo determinado en el Auto Interlocutorio 001/2023, es que “…de buenas a primeras no se puede establecer que no existe probabilidad de autoría, cuando se tiene un ambiente compartiendo bebidas alcohólicas, donde un menor atestigua la existencia de agresiones, más allá que no existen hematomas en el abdomen de la víctima, no serían suficientes para referir que ante ese escenario no exista un solo indicio de convicción o de probabilidad de autoría…” (sic), sin que en dicha conclusión se advierta un proceso de valoración de los supuestos indicios que fundan con suficiencia la probabilidad de autoría, pues no todo hecho de muerte de una mujer al interior del hogar y de una relación sentimental significa feminicidio.
El Auto de Vista 03/2023-SP1, es indebido e incumple los estándares mínimos de fundamentación y motivación, pues desde el primer considerando desencadena la transgresión de estas, ya que el Vocal accionado de oficio concluye que el agravio reclamado por los recurrentes fuese la falta de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio recurrido, cuando aquello no es evidente, ya que de la revisión del acta de audiencia puede comprobarse que éstos en ningún momento establecieron un solo agravio ni el modo en que hubiera sido consumado. Por otro lado, a partir del Considerando II, el indicado Auto de Vista se centró en realizar un resumen de lo considerado por la Jueza a quo, inclinándose por la fundamentación del Ministerio Público, apartándose de sus planteamientos, y no se observa un trabajo intelectivo, pues no identifica los elementos indiciarios en los cuales sustenta su decisión, no describe ni valora los elementos de prueba, siendo sus fundamentos retóricos, no explica cuál el aspecto suficiente para considerar que hubiera sido el causante de la muerte de su esposa, tampoco justifica, más allá de su criterio personal, por qué concluye que por el solo hecho de haber estado en el deceso de su cónyuge lo pone en una situación de autor, máxime cuando existe la declaración del menor de edad que afirma que no vio agresión alguna de su parte hacia su esposa, del mismo modo tampoco justifica por qué se aparta del examen de autopsia que establece la inexistencia de lesiones en la región abdominal, lo que implica la inexistencia de agresión alguna. Finalmente, no establece el nexo causal, entre el hecho, la prueba y la norma aplicada, es decir que, el señalado Auto de Vista cuestionado no establece de manera clara, concreta y específica por qué su persona sería el autor del delito de feminicidio, no existe un mínimo de credibilidad y razonabilidad en el Auto de Vista referido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alega la lesión del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, por consiguiente, se anule el Auto de Vista 03/2023-SP1, disponiéndose la emisión de uno nuevo, sobre la base del fallo a dictarse en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; agregando en audiencia, que el hecho de que la autoridad accionada, ya no se encuentre desempeñando labores al momento de realizada la audiencia de la acción de defensa, no constituye óbice para su trámite y su eventual concesión.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jorge Ahmed Julio Alé, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 93 a 94 vta., refirió que: a) El fallo objeto de la acción de amparo constitucional, resolvió el recurso de apelación interpuesto, circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada, expresando los motivos de hecho y de derecho sobre los que se basó la determinación previa valoración de los medios de prueba; b) “En el análisis del caso en concreto el juez de mérito no encuentra probabilidad de autoría, está debidamente fundamentada, en el sentido que la probabilidad de autoría si existe por el cual se devuelve al ad-quo, lo que es la solicitud de los riesgos procesales que fue activada por el Ministerio Público, en consecuencia no se evidencia el agravio conforme ha sido reclamando por el accionante…” (sic); y, c) Declarar con lugar la apelación planteada, en modo alguno vulnera el derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Phamela Anabel Obando Loayza, en representación del Ministerio Público en audiencia de garantías afirmó que: 1) No era evidente una fundamentación arbitraria en el Auto de Vista 03/2023-SP1, emitido por el Vocal ahora accionado. Además subrayó que no hubo omisión en la valoración de la prueba; ya que, al ratificar la probable autoría, se hizo referencia no solo a la imputación formal, sino también a la relación fáctica de los hechos descritos en la misma; 2) Esta relación es clara respecto a cuál de los supuestos del art. “252” -lo correcto es 252 bis- del Código Penal (CP), se atribuyen al imputado, específicamente en relación “…al numeral 1) y al numeral 6), respecto al numeral 1)…” (sic); y, 3) Se destacó la relación entre la víctima y el imputado, quien era su cónyuge y con quien tenía un hijo en común. Por otro lado, enfatizó la importancia del “…Acta de Reconocimiento del Cadáver y la Autopsia o el Protocolo de Autopsia…” (sic); este último documento, permite determinar científicamente la causa de la muerte de la víctima. Por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se ratifique el citado Auto de Vista cuestionado.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Víctor Bladimir Quintana Castro, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 1 del GAM de Tarija, en audiencia hizo reserva de realizar algún comentario, no advirtiéndose su participación en el desarrollo de la audiencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 13/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la estructura del Auto de Vista 03/2023-SP1, suscrito por la autoridad accionada, se precisó el objeto de impugnación, conjuntamente los fundamentos sostenidos por el Ministerio Publico, el SLIM y también por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 1 del GAM de Tarija, la intervención de la defensa del encausado y todos los actuados de la investigación que fueron remitidos al efecto. Por otra parte, en la argumentación del análisis del caso concreto, el Vocal hoy accionado consignó los alcances normativos del art. 398 del CPP, cumpliéndose de tal forma uno de los presupuestos exigidos para tener una resolución debidamente fundamentada; ii) Asimismo, en dicho Auto de Vista, se analizó los argumentos de la Jueza de primera instancia respecto a la probabilidad de autoría señalando el Vocal accionado que según la investigación se tenía de manera objetiva la declaración del menor de edad que refirió la existencia de violencia entre el imputado y la víctima; además del informe de autopsia por el que se determinó que la causa de muerte fue un trauma cerrado abdominal que ocasionó el desangramiento interno y muerte de la víctima; entonces, de acuerdo al presupuesto que establece el art. 233.1 del CPP, no se podría dejar de lado la probabilidad de autoría en calidad de indicio, señalando al efecto que la existencia o no de los elementos de convicción en relación a la probabilidad de autoría, desde un punto de vista jurídico, conciernen -principalmente- a una valoración integral de todos los elementos presentes en la causa, tales como, la existencia de una víctima pasible a protección reforzada, el principio de informalidad y el enfoque de perspectiva de género; iii) En cuanto a los reclamos de la parte accionante que cuestiona que el Auto de Vista 03/2023-SP1 no estuviera debidamente fundamentado, no basta argüir que no hay fundamentación para que se tenga por cierto ese agravio, en el presente caso la fundamentación y motivación tienen relación a los elementos que se tiene, “…y evidentemente cuando se dice que no se ha valorado las circunstancias de que se tratase de una muerte por atragantamiento y que no se tenía al momento de la audiencia el Protocolo de la Autopsia, pero si, conforme acredita el propio ahora accionante, si a la celebración de la Audiencia de consideración de medidas de coerción personal, si, se tenía el Acta de la Autopsia donde efectivamente el Médico Forense señala como causa de la muerte ‘Traumatismo Abdominal Cerrado, Laceración Hepática Esplénica y Shock Hipovolémico Hemorrágico’, pretender desconocer esa Acta y ese Informe del Médico Forense, es un total desacierto, rayando en una insensatez argüir que al no visibilizarse lesiones externas en el cuerpo de la víctima, no pueda atribuirse que fue una muerte violenta…” (sic); iv) Así, pretender que la causa del deceso fue por atragantamiento, cuando en el “Acta de Autopsia” se indica de manera categórica que fue por la pérdida grave de sangre a raíz de un shock hipovolémico, hace que no exista argumento válido para cuestionar la decisión del Vocal accionado, y menos a través de esta acción tutelar alegando una supuesta falta de fundamentación y motivación; y, v) En las decisiones jurisdiccionales al margen de las exigencias formales, es imperioso, “…buscar el valor justicia y el valor justicia está dado por la resolución que asume el Vocal demandado, al emitir ese criterio de percibir con claridad la no valoración adecuada y apropiada del Acta de Autopsia por parte de la jueza a quo, que es el documento idóneo que amerita en la presente circunstancia la revocatoria de la decisión inicial de la juzgadora, que efectivamente fue un total desacierto dejar al margen de su valoración probatoria el Acta de Autopsia que está exponiendo con precisión, las causas de la muerte” (sic).