SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en razón a que, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 03/2023-SP1 -ahora cuestionado-, de forma indebida por los siguientes motivos: a) De oficio concluyó que el agravio reclamado por los recurrentes correspondía a la falta de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 001/2023, cuando ello no es evidente, pues éstos no establecieron un solo agravio ni el modo en que hubiera sido consumado, siendo obligación del Tribunal de apelación circunscribirse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; b) El Auto de Vista 03/2023-SP1 es retórico, no describe ni valora los elementos de prueba, realiza apreciaciones subjetivas respecto a la información contenida en el acta de autopsia -médico legal-; tampoco explica por qué considera a su persona como causante de la muerte de su cónyuge, por el solo hecho de haber estado en su deceso, no justifica por qué se apartó del examen de autopsia que establece la inexistencia de lesiones en la región abdominal, lo que implica la inexistencia de agresión alguna; y, c) Finalmente, no establece el nexo causal, entre el hecho, la prueba y la norma aplicada.
La autoridad judicial accionada en su informe escrito, señaló que el Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado sobre la base de la prueba presentada; en cuanto a la probable autoría, determinó que la misma es concurrente.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, invocando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, desarrolló los presupuestos de cumplimiento de dichos elementos constitutivos del debido proceso, sosteniendo que: [Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motiva la activación de este mecanismo de protección tutelar y a fin de su resolución corresponde conocer los antecedentes esenciales inherentes a los cuestionamientos ahora realizados; así se tiene que el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, señalando en lo sustancial, que conforme a autopsia practicada “…la muerte no fue accidental, sino que existen signos de violencia y quien los infringió fue el concubino, motivo por el cual es aprehendido de manera inmediata” (sic). Respecto a la aplicación de la medida cautelar solicitada, sustentó la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP, precisando además al efecto los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código, invocando a su vez la vulnerabilidad de los hijos de la víctima, un menor de ocho años y un bebé de tres meses.
La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 001/2023 de 2 de enero, de consideración de medidas cautelares, resolvió declarar la libertad pura y simple del imputado, “…por cuanto no se cumple en cuanto al requisito sustancial” (sic), refiriéndose al requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, entendiendo que la hipótesis fáctica aseverada por el Ministerio Público, no era afín con los elementos de convicción presentados, sino más bien éstos guardaban relación con la tesis planteada por la defensa, que afirmó que la muerte de la víctima tenía que ver directamente con un proceso de atragantamiento empeorado por un estado de embriaguez, lo cual, según se señaló en aquella oportunidad, habría también generado las lesiones internas que condujeron al desangramiento en la víctima. Que la causa de la muerte conforme el acta de autopsia estaba referida a traumatismo abdominal cerrado, laceración hepática esplénica, shock hipovolémico hemorrágico, lo cual no presentaba coincidencia respecto a un golpe en proximidad del rostro o cráneo; enfatizando que “…debe considerarse que la muerte de una mujer genera una necesidad del desarrollo de actos investigativos por cuánto se trata de un bien jurídico protegido que tiene una alta relevancia en nuestro ordenamiento jurídico como el de los estados que se encuentran afiliados a la convención Belem do Para, sin embargo, debe considerarse que para la subsunción al delito de feminicidio, no basta con que se trate de una pareja afectiva y que haya estado en el lugar, sino que debe existir una relación entre las acciones dadas por parte del imputado que haya producido la muerte de la víctima y de acuerdo a la teoría presentada por parte del ministerio público es respecto a los golpes que haya producido el Señor imputado, de acuerdo a la declaración del menor de edad, a la autopsia desarrollada el examen interno y el examen externo, no muestra signos de lesiones en los lugares en los que se habría producido las hemorragias, lo cual merece de otros actuados a ser identificado en relación al caso en concreto” (sic).
Esa decisión, fue apelada por el Ministerio Público, el SLIM y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 1 del GAM de Tarija, cuestionando su falta de fundamentación y motivación, al haber determinado la inexistencia de la probabilidad de autoría en cuanto al delito de feminicidio imputado por el Ministerio Público, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 03/2023-SP1 de 4 de enero, pronunciado por el Vocal accionado, que resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, alegando que “…en el caso concreto se establece la existencia de los elementos de convicción sobre probabilidad de autoría del encausado en el hecho…” (sic), disponiendo acto seguido que “…la Juez de mérito analice la solicitud de medidas cautelares planteadas por el Ministerio Público…” (sic); con los siguientes argumentos:
1) La Jueza de la causa tomó en cuenta el acta de autopsia donde se señala que de acuerdo al examen físico externo, traumatológico se establece la existencia de un edema en región frontal (en la cabeza de la víctima) pero que en cuanto a lo que es la parte del tórax anterior, se establece la inexistencia de lesiones o hematomas, ni en el abdomen, ni en los miembros superiores, o en ambas manos, para concluir que no se podía tener por cierto y evidente que el imputado haya sido el causante del daño interno que ocasionó el fallecimiento de la víctima. En la misma línea consideró la declaración del menor de edad que refiere que solo pudo observar un sopapo, o un lapo, o una agresión en la parte del rostro de la víctima por parte del encausado, por lo que no existe relación entre ese lugar y el abdomen de la víctima, por cuanto existe coincidencia entre lo que relata el menor y la propia autopsia que establece la inexistencia de estos hematomas, concluyendo con ello en la falta de elementos de convicción de la probabilidad de autoría como requisito sustancial;
2) La norma del art. 233 del CPP, establece que el Juez de la causa debe analizar la probabilidad de autoría, basándose en elementos de convicción que estén cimentados en indicios, y esos indicios sobre probabilidades de autoría o de participación de un hecho, ni siquiera de un delito porque el Ministerio Público puede imputar por el delito que crea conveniente, pero el juez debe analizar los hechos; en el caso, el hecho concreto es el fallecimiento de la víctima, calificado por el Ministerio Público en forma provisional como feminicidio, lo que no quiere decir que podría tratarse de otro tipo penal en el caso de que existieren otros elementos. Sin embargo, aquí viene el tema de objetividad del juez sobre la existencia o no de elementos de convicción de la probabilidad de la autoría para lo que debe realizarse una valoración integral de todos los elementos partiendo de la consideración de que la víctima goza de protección reforzada, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, por lo que el análisis debe realizarse con una perspectiva de género para determinar la necesidad de la aplicación de medidas cautelares que tiene por único objeto garantizar la presencia del imputado en la sustanciación del proceso, siendo que la investigación que se inició a través de la imputación formal, tiene un plazo de hasta de seis meses a fin de verificarse tanto la teoría que plantea el encausado, como la que plantea el Ministerio Público, es a partir de ese momento en que entraríamos en lo que es la investigación propiamente dicha “Pero de buenas a primeras establecer que no existen elementos de la probabilidad de autoría, cuando tenemos en un sitio o ambiente compartiendo bebidas alcohólicas al encausado con la victima; bajo el efecto de las mismas y donde existe un menor que atestigua agresiones no solamente de parte del encausado hacia la víctima, sino también la intención de la víctima de haber querido golpear con un ladrillo al encausado; y luego frente a eso tenemos el fallecimiento de la víctima por un desangramiento interno, más allá de que no hayan hematomas externos en el abdomen de la víctima, pero si en su cabeza (…) no sería suficiente para referir que frente a todo este escenario no exista ni un solo indicio de convicción, o de probabilidad de autoría del encausado en relación al hecho. No nos olvidemos que eran las dos únicas personas que se encontraban en este lugar; y más allá de que el Ministerio Público refiera o no otra circunstancia que tampoco está acreditado…” (sic); y,
3) No nos vamos a pronunciar sobre si existió o no injerencia de la familia en la declaración del menor de edad, pues esta es una circunstancia que en todo caso no se podría analizar, primero porque no fue analizada por la Jueza de primera instancia y segundo porque no corresponde a estas circunstancias; pero de manera objetiva se cuenta con la declaración del menor de edad que refiere la existencia de violencia entre el encausado y la víctima, además del informe de autopsia que la causa de muerte es un trauma cerrado abdominal que ocasionó el desangramiento interno y muerte de esta persona. Entonces de acuerdo al presupuesto que establece el art. 233.1 del CPP, no podría dejarse de lado la probabilidad de autoría en calidad de indicios en relación al hecho, al haber circunstancias que son concomitantes habiéndose realizado una valoración integral, pues no se podía dejar de lado la existencia de tales elementos de convicción que en todo caso fueron correctamente valorados por la Jueza de la causa. En ese sentido, resulta evidente el agravio que expone la parte recurrente, por cuanto no realizó una valoración integral como para establecer la inexistencia de elementos de la probabilidad de autoría.
A partir de esos antecedentes, y en lo esencial del contenido del Auto de Vista 03/2023-SP1, en correspondencia además con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el citado Auto de Vista contiene razonamientos suficientes y necesarios en la esfera tanto de derecho como de hecho en coherencia con los antecedentes del caso que fueron descritos líneas arriba; al efecto, debe tenerse en cuenta que el objeto de impugnación asumido por el entonces Vocal, ahora accionado, se restringió únicamente a la revisión de los argumentos por los que la Jueza de origen desestimó la existencia del requisito procesal previsto en el art. 233.1 del CPP, que es, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
Así, centrando su análisis en esa delimitación, la autoridad judicial hoy accionada, expuso las razones que a su criterio evidenciaban que los indicios colectados daban cuenta de manera suficiente y razonable de la posibilidad de una supuesta autoría del imputado en el hecho, indicios que en esa perspectiva atribuían tanto la presencia del encausado en tiempo y lugar coetáneos al deceso de la víctima, como también daban información sobre presuntos actos de violencia, a más, de referirse el consumo de bebidas alcohólicas que tanto el accionante como la víctima mantenían el día del hecho, a más de las declaraciones del menor de edad hijo de esta última.
Asimismo, debe relievarse el hecho que efectivamente el agravio de la apelación obligaba a la autoridad accionada a abordar el análisis del caso desde un punto de vista integral y no limitativo, en cuanto se trata de la protección reforzada que el Estado garantiza sobre la violencia contra las mujeres, protección que no solamente emana de medidas de prevención, sino también en todos aquellos supuestos sobre investigación y procesamiento de ese tipo de hechos[1].
En esa línea de análisis, tampoco puede soslayarse que la autoridad judicial accionada, hizo hincapié en que -como regla- corresponde a la Jueza de la causa -cautelar- basarse en elementos de convicción que están cimentados en indicios sobre la probabilidad de autoría al momento de analizar ésta, dado que lo que analiza es dicha probabilidad o participación en el hecho, ni siquiera en un delito pues el Ministerio público puede imputar el mismo a su criterio, pero es el juez quien debe analizar los hechos y bajo esa visión determinar los elementos que hacen al requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, fundamentación suficiente expuesta por dicho Vocal que luego subsume motivando su determinación y en función a los elementos de convicción, a señalar que la probabilidad de autoría debió ser analizada por la Jueza cautelar, a partir de la existencia de un hecho y la probabilidad de participación en el mismo del imputado, y no así respecto a un delito en específico que además tiene calificación provisional, refiriendo sobre el particular que existían seis meses a fin de verificarse tanto la teoría que planteaba el encausado como la planteada por el Ministerio Público respecto al delito en sí; vinculando todo ese razonamiento, a aseverar que siendo que existían elementos como el estar en un sitio determinado compartiendo bebidas alcohólicas, un menor que atestigua agresiones entre el encausado y la víctima y la evidencia del fallecimiento de esta última por un desangramiento interno, no podría sustentarse -como lo hizo la Jueza cautelar- que no existía ni un solo indicio de convicción o de probabilidad de autoría del imputado en relación al hecho.
De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista 03/2023-SP1, expuso de manera motivada y fundamentada, las razones de hecho y de derecho, que en el caso llevaban a determinar la procedencia de los recursos de apelación interpuestos, al establecerse la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la probabilidad de autoría del encausado en el hecho, exposición argumentativa que además en su fundamento relevante muestra que las diferencias de valoración en la apreciación de un elemento de prueba no constituyen errores procesales en sí mismos ya que, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
Por todo lo expuesto, no es posible evidenciar la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.