SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S2
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55947-2023-112-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 033/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 767 vta. a 773, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Ruth Borda Fernández contra Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador; y, Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 1; y, 61 a 81 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum 065/2022 de 6 de abril, fue designada como “Profesional II Asesor RPC” en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; sin embargo, mediante Memorándum 157/2022 de 17 de mayo, se le agradeció por los servicios prestados, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por tener un hijo de catorce años con discapacidad grave; situación que el 19 de abril de ese año, puso a conocimiento del Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad, adjuntando al efecto los documentos que acreditan tal condición; asimismo, por memorial de 2 de junio de 2022, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación a su fuente laboral en virtud de la inamovilidad laboral que ostentaba; mereciendo la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio, en el cual se dispuso que en el plazo de cinco días sea restituida al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que no fue cumplida por la parte accionada, bajo el argumento de que fue impugnada.
Ante ese incumplimiento, presentó una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 053/2022 de 28 de julio, concediendo la tutela de forma provisional, sin ingresar al fondo, conminando a Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora accionado-, que en el plazo de cinco días la reincorpore al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; sin embargo, por Memorándum 0168/2022 de 4 de agosto, fue reincorporada de manera engañosa en otro cargo, como Profesional II Inmuebles y Vehículos en el Área de Activos Fijos, y a pesar de aceptar el mismo por la necesidad de su familia, sufrió acoso laboral, además de realizar constantes viajes que no consideraban su situación personal, siendo madre soltera de dos hijos, estando uno enfermo y con discapacidad; tales acciones en su contra fueron ordenadas por la mencionada autoridad accionada, con el afán de que renuncie al cargo, debido a su negativa de “intentos de manipulación” relacionados a procesos de contratos y licitaciones.
El 14 de noviembre -de 2022- presentó un memorial de queja e incumplimiento ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el incumplimiento de la resolución de Amparo constitucional, al no ser reincorporada al mismo cargo y nivel salarial al momento de la desvinculación junto a los sueldos devengados, lo que dio lugar a una investigación ante el Ministerio Público. A pesar de ello, en respuesta al recurso jerárquico presentado por la parte accionada, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 1464/22 de 1 de “diciembre” -lo correcto es noviembre- del mismo año, donde en su parte resolutiva revocó la resolución de reincorporación y declinó la competencia a la jurisdicción laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a su persona, dejándola en total indefensión como trabajadora.
Posteriormente, por instrucción del Gobernador accionado, Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH. -ahora coaccionado-, emitió el Memorándum 227/2022 de 1 de diciembre, de agradecimiento de servicios al cargo que estaba desempeñando, sin ser notificada correctamente; extremo ante el cual, el 6 de diciembre -del mismo año- presentó un recurso revocatorio, que mereció la Resolución de Revocatoria 001/2023 de 5 de enero, -donde se confirmó su destitución- determinación contra la cual interpuso recurso jerárquico, ante el silencio administrativo que asumió la autoridad accionada y la destitución injusta, considera el mismo como una respuesta negativa y que confirma lo resuelto en el recurso de revocatoria, que deniega la reincorporación a su fuente laboral, pese de conocer la entidad su situación de inamovilidad debido a la discapacidad de su hijo, que debía ser respetada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la igualdad, a la protección de las personas con discapacidad, a la salud, al trabajo y a una justa remuneración; citando al efecto los arts. 14.II, 46, 48, 49.III, 59, 60, 70.1 y 4; 71.II y III; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 25 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Revocatoria 001/2023, junto al silencio administrativo al recurso jerárquico presentado a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y toda disposición administrativa emitida respecto a su desvinculación laboral, ordenándose su reincorporación al último puesto que ocupaba; b) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, por cuanto no fue su voluntad el alejarse de su fuente laboral, por el contrario fue por las decisiones arbitrarias e injustas de la parte accionada; y, c) Sea con la expresa condenación de daños y perjuicios, así como costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 758 a 767; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia expresó que, el Estado, a través de la normativa vigente, protege la estabilidad laboral de los trabajadores tanto del sector público como del privado que tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad; en el presente caso, demostró el cumplimiento de lo dispuesto en el art. “52” -lo correcto es 2- del Decreto Supremo (DS) 29608 -de 18 de junio de 2008-, que modifica el art. “52” -5- del DS 27477 -de 6 de mayo de 2004-, con el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad de su hijo, los cuales son conocidos por la institución, para gozar de la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador y Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 383 a 388 vta., manifestaron que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que, en respuesta al recurso jerárquico planteado, se emitió la RM 1464/22, mediante la cual se dispuso revocar totalmente la Resolución Administrativa (RA) JDTP-HRF 019/2022 de 8 de agosto, relacionada con el recurso de revocatoria, así como la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; en consecuencia, se declinó la competencia ante la Jurisdicción Laboral, para que fuera dicha instancia la encargada de determinar los derechos que le asisten a la impetrante de tutela; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, la accionante ingresó a la mencionada entidad como funcionaria de libre nombramiento, ocupando el cargo de “Profesional II Asesor RPC”, mediante una invitación directa contenida en el memorando de confianza emitido por la MAE. No participó en ningún proceso de selección, ni fue sometida a un examen de competencia para ser elegida como funcionaria de carrera; por lo tanto, se constituyó como funcionaria provisoria, y en esa calidad no se le puede reconocer el derecho a la inamovilidad laboral que reclama; 3) Por otro lado, -en la primera acción de amparo constitucional-, mediante Resolución 053/2022 de 28 de julio, se dispuso conceder de forma provisional la tutela solicitada por la peticionante de tutela, en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022; en respuesta a dicha determinación, la entidad acató la medida a través del Memorándum 0168/2022, procediendo a la restitución de la accionante en el cargo de Profesional II, manteniendo el mismo nivel salarial. No obstante, por instrucción institucional, mediante el Memorándum 227/2022, se dispuso el agradecimiento de sus servicios como funcionaria provisoria. Ante esta situación, la impetrante de tutela interpuso los recursos revocatorio y jerárquico, los cuales fueron resueltos por la Resolución de Revocatoria 001/2023, dentro del plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no puede considerarse como silencio administrativo; y, 4) La Jefatura de RR.HH. de dicha entidad, emitió un informe de evaluación sobre la responsabilidad de la accionante durante el tiempo en que asumió sus funciones, el cual sirvió de base para prescindir de sus servicios, dado que el trabajo realizado tras su reincorporación fue ineficiente. Con base en estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas y costos procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 033/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 767 vta. a 773, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) En la problemática planteada, la peticionante de tutela denuncia que goza de inamovilidad en su puesto de trabajo debido a que tiene un hijo menor de edad con discapacidad, fundamentando su solicitud, entre otros, en el art. “5.II” -lo correcto es 2.II- del DS 29608, que otorga derechos de inamovilidad en el ámbito laboral público y privado. Sin embargo, la parte accionada señala que, a pesar de la existencia de esta normativa, la precitada no tiene derecho a la inamovilidad, basándose en sentencias constitucionales que excluyen de ese derecho a ciertas categorías de trabajadores, como los de libre nombramiento o designación; ii) En ese entendido, corresponde considerar tanto la normativa invocada por la accionante como las excepciones contempladas por la ley; al respecto, si bien se reconoce que las personas con discapacidad tienen derechos de inamovilidad, las circunstancias particulares de la calidad de funcionaria de la nombrada, en su condición de trabajadora de libre nombramiento, la excluyen de dicho derecho; puesto que, el retiro de una persona en esa categoría es discrecional, es decir, puede ocurrir sin necesidad de justificación alguna, de manera similar a como fue reclutada; y, iii) Por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada en tales circunstancias, sugiriendo que la reclamación de la impetrante de tutela pueda ser resuelta en la jurisdicción laboral correspondiente, tal como lo ha planteado la Resolución Jerárquica emitida en la vía administrativa.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por la accionante, respecto a cuál de los dos memorándums se ha compulsado; así como, de la solicitud de la parte accionada sobre la imposición de costas y costos procesales al haberse denegado la tutela; la Sala Constitucional determinó declarar no ha lugar dicha pretensión, aclarando que, el Memorándum 0168/2022 fue el considerado; asimismo, en cuanto a la solicitud de costas refirió que es excusable ante la divergencia en las interpretaciones de las normas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 006/2025/CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 782 a 785, ante la solicitud efectuada por la impetrante de tutela de adelanto de sorteo, por tener un hijo con discapacidad (fs. 776 a 778 vta.), en lo pertinente, resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento de adelanto de sorteo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carnet de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud y Deportes al menor de edad AA -hijo de la impetrante de tutela-, en el que se consigna tipo de discapacidad: mental o psíquica; grado de discapacidad: grave; con vigencia del 31 de marzo de 2022 al 31 de marzo de 2028; así como certificación extendida por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Potosí de 6 de diciembre de 2022 (fs. 18 a 19).
II.2. Por Memorándum 065/2022 de 6 de abril, Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora coaccionado-, designó a la peticionante de tutela como “Profesional II Asesor RPC” de la mencionada entidad, con el ítem 1004, nivel salarial Bs7 250.- (siete mil doscientos cincuenta bolivianos [fs. 329]).
II.3. Mediante Memorándum 157/2022 de 17 de mayo, el Jefe de la Unidad de RR.HH. -hoy coaccionado-, agradeció los servicios prestados de la ahora accionante, como “Profesional II Asesor RPC” (fs. 330).
II.4. Cursa Resolución 053/2022 de 28 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Ruth Borda Fernández -ahora accionante- contra Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; en la que se concedió de forma provisional la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la causa, disponiendo que el Gobernador accionado, de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio, que ordenaba la restitución de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan (fs. 20 a 24 vta.).
II.5. Por Memorándum 0168/2022 de 4 de agosto, el coaccionado, por instrucciones superiores, designó a la hoy accionante, como Profesional II Inmuebles y Vehículos del Área de Activos Fijos de la Secretaría Departamental Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con el ítem 1242, nivel salarial Bs7 250.- (fs. 16).
II.6. Cursa RM 1464/22 de 1 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionada, en la que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus atribuciones conferidas por ley, dispuso: “PRIMERO.- (…) REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa JDTP-HRF Nº 019/2022 Recurso de Revocatoria de 08 de agosto de 2022, consecuentemente (…) la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF Nº 028/2022 de 24 de junio de 2022, ambos actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, correspondiendo DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a la denunciante.- SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [fs. 44 a 50 vta.]).
II.7. A través de Memorándum 227/2022 de 1 de diciembre, el Jefe de la Unidad de RR.HH. -hoy coaccionado-, agradeció los servicios prestados por la ahora accionante, haciendo conocer que, en cumplimiento a la RM -1464/22- se ejecuta el Memorándum 157/2022, de agradecimiento de servicios, por instrucciones superiores, considerada como “FUNCIONARIA PROVISORIA” respecto al cargo que venía desempeñando (fs. 207).
II.8. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 001/2023 de 17 de marzo, por la que el Gobernador accionado, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, y en consecuencia confirmó el Memorándum 227/2022, de agradecimiento de servicios y la Resolución de Revocatoria 001/2023 de 5 de enero, ambos emitidos por el coaccionado; bajo el fundamento de que con la emisión del citado memorándum no se vulneró los derechos denunciados, puesto que conforme a los estándares jurisprudenciales y legales, no se reconoce el derecho a la inamovilidad laboral para los servidores públicos de libre nombramiento, que es la categoría en la que estaba comprendida la precitada (fs. 96 a 110).
II.9. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la indicada acción de amparo constitucional, en etapa de revisión, mereció la SCP 1089/2023-S1 de 13 de septiembre, resolviendo: “…CONFIRMAR la Resolución 053/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 112 vta. a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior del niño, niña y adolescente (…)
2º Disponer, que el Gobernador del Departamento de Potosí, cumpla a cabalidad con la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio (…); así mismo, procédase a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la inamovilidad con la que cuenta según lo establecido en la sub problemática III.6.2 del citado fallo constitucional, salvo que, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional, ya se hubiese procedido de esta manera” (las negrillas provienen del texto original).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la igualdad, a la protección de las personas con discapacidad, a la salud, al trabajo y a una justa remuneración; toda vez que, la entidad accionada en cumplimiento a la RM 1464/22, por Memorándum 227/2022, la desvinculó del cargo que ocupaba, pese a ser de su conocimiento que tiene un hijo menor de edad con discapacidad, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad.
Ante ello, la parte accionada refirió que, la indicada Resolución Ministerial fue emitida en respuesta al recurso jerárquico que interpuso, por la que revocó totalmente la RA JDTP-HRF 019/2022 y la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, consecuentemente declinó la competencia a la jurisdicción laboral; posteriormente, se procedió al agradecimiento de servicios de la accionante, justificando esta decisión con el hecho de que la precitada fue contratada como funcionaria de libre nombramiento y no como funcionaria de carrera, lo que implica que no le corresponde la inamovilidad laboral en dicha condición.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y la cosa juzgada. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0571/2022-S3 de 6 de junio, manifestó que: [La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional se advierte cuando existe identidad de: i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, que puede ser parcial o total; ii) Problema jurídico en que se funda una acción tutelar anteriormente interpuesta y resuelta; y iii) La pretensión u objeto de la misma.
…la SCP 0416/2014 de 25 de febrero, estableció lo siguiente: «Respecto de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, éste Tribunal, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción tutelar no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, hoy contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 038/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: 'debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades, es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados) sean los mismos en ambos casos, y c) De Objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…'; ello, implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional”».
(…)
Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada; tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”] (las negrillas son agregadas).
A partir de ese razonamiento jurisprudencial, se tiene que, una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional decida sobre una acción tutelar en el fondo, tal decisión adquiere la naturaleza de cosa juzgada constitucional; partiendo del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia constitucional plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no es posible emitir nuevamente un criterio de fondo sobre la misma, lo que lleva a denegar la tutela impetrada en dicha acción.
III.2. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se advierte que, Daniela Ruth Borda Fernández -hoy accionante-, el 26 de julio de 2022, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora accionado-, en la que denunció el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; ello, a raíz de que fue desvinculada de sus funciones de la citada entidad, pese a que gozaba de inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con una discapacidad grave; dicha acción fue resuelta por Resolución 053/2022 de 28 de julio, por la que, concedió de manera provisional la tutela solicitada, disponiendo que el Gobernador accionado, de cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación, que ordenaba la restitución de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.
En efecto, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que dicha acción tutelar; en etapa de revisión, fue resuelta mediante SCP 1089/2023-S1 de 13 de septiembre, resolviendo: “1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior del niño, niña y adolescente (…) 2º Disponer, que el Gobernador del Departamento de Potosí, cumpla a cabalidad con la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio (…); así mismo, procédase a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la inamovilidad con la que cuenta según lo establecido en la sub problemática III.6.2 del citado fallo constitucional, salvo que, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional, ya se hubiese procedido de esta manera” (lo subrayado nos corresponde [Conclusión II.9]); fallo que además de ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta, concentró sus fundamentos en el análisis de la situación de la accionante en cuanto a la no consideración de la garantía de la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con discapacidad.
De lo que se puede concluir que, el objeto procesal denunciado, se reitera en la presente acción de amparo constitucional; lo cual, permite establecer la existencia del instituto jurídico de la cosa juzgada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que sostuvo que, contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció sobre el fondo de lo resuelto, no puede revisarse nuevamente el mismo caso; así, para que se configure la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y la dirige contra la misma autoridad o personas particulares contra las que se accionó antes); objeto (que el propósito sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción tutelar) y causa (que el motivo -acto o resolución-, que da origen a la acción de defensa, sea el mismo en ambos casos).
No obstante, a fin de ser precisos en su análisis corresponde efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:
Sobre la identidad de sujeto
Tanto en la primera y en la segunda acción de amparo constitucional se identifica como accionante a Daniela Ruth Borda Fernández; y como parte accionada a Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; -en esta última- y a Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad, de lo que se advierte que existe identidad parcial de sujetos.
Sobre la identidad de objeto
En ambas acciones tutelares el propósito es el respeto y protección del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante por tener un hijo menor de edad con discapacidad; en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral, y adicionalmente, en la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto toda disposición administrativa emitida respecto a su desvinculación laboral.
Sobre la identidad de causa
Se constata que en ambas acciones de defensa el armazón argumentativo se halla vinculado esencialmente a su desvinculación laboral de la entidad accionada, sin considerar que goza de inamovilidad laboral por tener a su cargo a una persona con discapacidad.
Así, del análisis efectuado a los antecedentes del caso, puede concluirse en la existencia de la triple identidad, respecto de una anterior acción de defensa, en la que, si bien se denunció el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, pronunció la SCP 1089/2023-S1, efectuando un pronunciamiento de fondo, asumiendo una decisión definitiva que dilucidó el problema jurídico planteado, estableciendo sobre el caso particular de la accionante, que: “En cuanto a la no consideración que gozaba de inamovilidad por tener a su cargo una persona con discapacidad (…) no obstante de haber advertido el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral (…) esta instancia constitucional, evidencia otra vulneración íntimamente relacionada al despido injustificado, y es lo referido a la conculcación del derecho a la inamovilidad laboral de la citada por su condición de madre a cargo de un menor con discapacidad (…) Por tal razón, es preciso conceder la tutela respecto al derecho de estabilidad laboral; empero, así mismo, por los antecedentes de la causa, concierne asegurar la inamovilidad de la ahora accionante, en virtud de los derechos reforzados con los que cuenta el menor discapacitado (derecho al interés superior del niño, niña y adolescente); no correspondiendo que la entidad demanda ejecute su desvinculación, sino fuera previo proceso administrativo o penal, e incluso si el cumplimiento de la conminatoria se hiciera efectiva hasta la fecha en que se tomó conocimiento” (las negrillas nos corresponden); como consecuencia, ordenó que el Gobernador de la entidad accionada proceda a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la inamovilidad laboral con la que cuenta por tener a su cargo una persona con discapacidad.
De lo expuesto, se advierte que, al ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta, concentró sus fundamentos en el análisis de la situación de la accionante en cuanto a la no consideración de la garantía de la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con discapacidad -no sólo sobre el incumplimiento cuestionado-; motivo por el cual, concedió la tutela, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior de la niña, niño y adolescente, sin que se advierta tutela provisional alguna.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de emitir un nuevo pronunciamiento respecto a idénticos hechos alegados (lesión del derecho a la inamovilidad laboral), dando mérito para su denegatoria por existir cosa juzgada constitucional. Debiendo en todo caso la peticionante de tutela activar queja por incumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, si considera que no se cumplió lo dispuesto en ella.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 767 vta. a 773, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO