SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 1; y, 61 a 81 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum 065/2022 de 6 de abril, fue designada como “Profesional II Asesor RPC” en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; sin embargo, mediante Memorándum 157/2022 de 17 de mayo, se le agradeció por los servicios prestados, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por tener un hijo de catorce años con discapacidad grave; situación que el 19 de abril de ese año, puso a conocimiento del Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad, adjuntando al efecto los documentos que acreditan tal condición; asimismo, por memorial de 2 de junio de 2022, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación a su fuente laboral en virtud de la inamovilidad laboral que ostentaba; mereciendo la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio, en el cual se dispuso que en el plazo de cinco días sea restituida al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que no fue cumplida por la parte accionada, bajo el argumento de que fue impugnada.
Ante ese incumplimiento, presentó una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 053/2022 de 28 de julio, concediendo la tutela de forma provisional, sin ingresar al fondo, conminando a Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora accionado-, que en el plazo de cinco días la reincorpore al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; sin embargo, por Memorándum 0168/2022 de 4 de agosto, fue reincorporada de manera engañosa en otro cargo, como Profesional II Inmuebles y Vehículos en el Área de Activos Fijos, y a pesar de aceptar el mismo por la necesidad de su familia, sufrió acoso laboral, además de realizar constantes viajes que no consideraban su situación personal, siendo madre soltera de dos hijos, estando uno enfermo y con discapacidad; tales acciones en su contra fueron ordenadas por la mencionada autoridad accionada, con el afán de que renuncie al cargo, debido a su negativa de “intentos de manipulación” relacionados a procesos de contratos y licitaciones.
El 14 de noviembre -de 2022- presentó un memorial de queja e incumplimiento ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el incumplimiento de la resolución de Amparo constitucional, al no ser reincorporada al mismo cargo y nivel salarial al momento de la desvinculación junto a los sueldos devengados, lo que dio lugar a una investigación ante el Ministerio Público. A pesar de ello, en respuesta al recurso jerárquico presentado por la parte accionada, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 1464/22 de 1 de “diciembre” -lo correcto es noviembre- del mismo año, donde en su parte resolutiva revocó la resolución de reincorporación y declinó la competencia a la jurisdicción laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a su persona, dejándola en total indefensión como trabajadora.
Posteriormente, por instrucción del Gobernador accionado, Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH. -ahora coaccionado-, emitió el Memorándum 227/2022 de 1 de diciembre, de agradecimiento de servicios al cargo que estaba desempeñando, sin ser notificada correctamente; extremo ante el cual, el 6 de diciembre -del mismo año- presentó un recurso revocatorio, que mereció la Resolución de Revocatoria 001/2023 de 5 de enero, -donde se confirmó su destitución- determinación contra la cual interpuso recurso jerárquico, ante el silencio administrativo que asumió la autoridad accionada y la destitución injusta, considera el mismo como una respuesta negativa y que confirma lo resuelto en el recurso de revocatoria, que deniega la reincorporación a su fuente laboral, pese de conocer la entidad su situación de inamovilidad debido a la discapacidad de su hijo, que debía ser respetada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la igualdad, a la protección de las personas con discapacidad, a la salud, al trabajo y a una justa remuneración; citando al efecto los arts. 14.II, 46, 48, 49.III, 59, 60, 70.1 y 4; 71.II y III; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 25 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Revocatoria 001/2023, junto al silencio administrativo al recurso jerárquico presentado a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y toda disposición administrativa emitida respecto a su desvinculación laboral, ordenándose su reincorporación al último puesto que ocupaba; b) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, por cuanto no fue su voluntad el alejarse de su fuente laboral, por el contrario fue por las decisiones arbitrarias e injustas de la parte accionada; y, c) Sea con la expresa condenación de daños y perjuicios, así como costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 758 a 767; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia expresó que, el Estado, a través de la normativa vigente, protege la estabilidad laboral de los trabajadores tanto del sector público como del privado que tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad; en el presente caso, demostró el cumplimiento de lo dispuesto en el art. “52” -lo correcto es 2- del Decreto Supremo (DS) 29608 -de 18 de junio de 2008-, que modifica el art. “52” -5- del DS 27477 -de 6 de mayo de 2004-, con el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad de su hijo, los cuales son conocidos por la institución, para gozar de la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador y Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 383 a 388 vta., manifestaron que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que, en respuesta al recurso jerárquico planteado, se emitió la RM 1464/22, mediante la cual se dispuso revocar totalmente la Resolución Administrativa (RA) JDTP-HRF 019/2022 de 8 de agosto, relacionada con el recurso de revocatoria, así como la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; en consecuencia, se declinó la competencia ante la Jurisdicción Laboral, para que fuera dicha instancia la encargada de determinar los derechos que le asisten a la impetrante de tutela; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, la accionante ingresó a la mencionada entidad como funcionaria de libre nombramiento, ocupando el cargo de “Profesional II Asesor RPC”, mediante una invitación directa contenida en el memorando de confianza emitido por la MAE. No participó en ningún proceso de selección, ni fue sometida a un examen de competencia para ser elegida como funcionaria de carrera; por lo tanto, se constituyó como funcionaria provisoria, y en esa calidad no se le puede reconocer el derecho a la inamovilidad laboral que reclama; 3) Por otro lado, -en la primera acción de amparo constitucional-, mediante Resolución 053/2022 de 28 de julio, se dispuso conceder de forma provisional la tutela solicitada por la peticionante de tutela, en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022; en respuesta a dicha determinación, la entidad acató la medida a través del Memorándum 0168/2022, procediendo a la restitución de la accionante en el cargo de Profesional II, manteniendo el mismo nivel salarial. No obstante, por instrucción institucional, mediante el Memorándum 227/2022, se dispuso el agradecimiento de sus servicios como funcionaria provisoria. Ante esta situación, la impetrante de tutela interpuso los recursos revocatorio y jerárquico, los cuales fueron resueltos por la Resolución de Revocatoria 001/2023, dentro del plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no puede considerarse como silencio administrativo; y, 4) La Jefatura de RR.HH. de dicha entidad, emitió un informe de evaluación sobre la responsabilidad de la accionante durante el tiempo en que asumió sus funciones, el cual sirvió de base para prescindir de sus servicios, dado que el trabajo realizado tras su reincorporación fue ineficiente. Con base en estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas y costos procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 033/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 767 vta. a 773, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) En la problemática planteada, la peticionante de tutela denuncia que goza de inamovilidad en su puesto de trabajo debido a que tiene un hijo menor de edad con discapacidad, fundamentando su solicitud, entre otros, en el art. “5.II” -lo correcto es 2.II- del DS 29608, que otorga derechos de inamovilidad en el ámbito laboral público y privado. Sin embargo, la parte accionada señala que, a pesar de la existencia de esta normativa, la precitada no tiene derecho a la inamovilidad, basándose en sentencias constitucionales que excluyen de ese derecho a ciertas categorías de trabajadores, como los de libre nombramiento o designación; ii) En ese entendido, corresponde considerar tanto la normativa invocada por la accionante como las excepciones contempladas por la ley; al respecto, si bien se reconoce que las personas con discapacidad tienen derechos de inamovilidad, las circunstancias particulares de la calidad de funcionaria de la nombrada, en su condición de trabajadora de libre nombramiento, la excluyen de dicho derecho; puesto que, el retiro de una persona en esa categoría es discrecional, es decir, puede ocurrir sin necesidad de justificación alguna, de manera similar a como fue reclutada; y, iii) Por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada en tales circunstancias, sugiriendo que la reclamación de la impetrante de tutela pueda ser resuelta en la jurisdicción laboral correspondiente, tal como lo ha planteado la Resolución Jerárquica emitida en la vía administrativa.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por la accionante, respecto a cuál de los dos memorándums se ha compulsado; así como, de la solicitud de la parte accionada sobre la imposición de costas y costos procesales al haberse denegado la tutela; la Sala Constitucional determinó declarar no ha lugar dicha pretensión, aclarando que, el Memorándum 0168/2022 fue el considerado; asimismo, en cuanto a la solicitud de costas refirió que es excusable ante la divergencia en las interpretaciones de las normas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 006/2025/CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 782 a 785, ante la solicitud efectuada por la impetrante de tutela de adelanto de sorteo, por tener un hijo con discapacidad (fs. 776 a 778 vta.), en lo pertinente, resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento de adelanto de sorteo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr