SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr
A partir de ese razonamiento jurisprudencial, se tiene que, una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional decida sobre una acción tutelar en el fondo, tal decisión adquiere la naturaleza de cosa juzgada constitucional; partiendo del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia constitucional plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no es posible emitir nuevamente un criterio de fondo sobre la misma, lo que lleva a denegar la tutela impetrada en dicha acción.
III.2. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se advierte que, Daniela Ruth Borda Fernández -hoy accionante-, el 26 de julio de 2022, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora accionado-, en la que denunció el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; ello, a raíz de que fue desvinculada de sus funciones de la citada entidad, pese a que gozaba de inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con una discapacidad grave; dicha acción fue resuelta por Resolución 053/2022 de 28 de julio, por la que, concedió de manera provisional la tutela solicitada, disponiendo que el Gobernador accionado, de cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación, que ordenaba la restitución de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.
En efecto, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que dicha acción tutelar; en etapa de revisión, fue resuelta mediante SCP 1089/2023-S1 de 13 de septiembre, resolviendo: “1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior del niño, niña y adolescente (…) 2º Disponer, que el Gobernador del Departamento de Potosí, cumpla a cabalidad con la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio (…); así mismo, procédase a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la inamovilidad con la que cuenta según lo establecido en la sub problemática III.6.2 del citado fallo constitucional, salvo que, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional, ya se hubiese procedido de esta manera” (lo subrayado nos corresponde [Conclusión II.9]); fallo que además de ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta, concentró sus fundamentos en el análisis de la situación de la accionante en cuanto a la no consideración de la garantía de la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con discapacidad.
De lo que se puede concluir que, el objeto procesal denunciado, se reitera en la presente acción de amparo constitucional; lo cual, permite establecer la existencia del instituto jurídico de la cosa juzgada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que sostuvo que, contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció sobre el fondo de lo resuelto, no puede revisarse nuevamente el mismo caso; así, para que se configure la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y la dirige contra la misma autoridad o personas particulares contra las que se accionó antes); objeto (que el propósito sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción tutelar) y causa (que el motivo -acto o resolución-, que da origen a la acción de defensa, sea el mismo en ambos casos).
No obstante, a fin de ser precisos en su análisis corresponde efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:
Sobre la identidad de sujeto
Tanto en la primera y en la segunda acción de amparo constitucional se identifica como accionante a Daniela Ruth Borda Fernández; y como parte accionada a Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; -en esta última- y a Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad, de lo que se advierte que existe identidad parcial de sujetos.
Sobre la identidad de objeto
En ambas acciones tutelares el propósito es el respeto y protección del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante por tener un hijo menor de edad con discapacidad; en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral, y adicionalmente, en la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto toda disposición administrativa emitida respecto a su desvinculación laboral.
Sobre la identidad de causa
Se constata que en ambas acciones de defensa el armazón argumentativo se halla vinculado esencialmente a su desvinculación laboral de la entidad accionada, sin considerar que goza de inamovilidad laboral por tener a su cargo a una persona con discapacidad.
Así, del análisis efectuado a los antecedentes del caso, puede concluirse en la existencia de la triple identidad, respecto de una anterior acción de defensa, en la que, si bien se denunció el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, pronunció la SCP 1089/2023-S1, efectuando un pronunciamiento de fondo, asumiendo una decisión definitiva que dilucidó el problema jurídico planteado, estableciendo sobre el caso particular de la accionante, que: “En cuanto a la no consideración que gozaba de inamovilidad por tener a su cargo una persona con discapacidad (…) no obstante de haber advertido el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral (…) esta instancia constitucional, evidencia otra vulneración íntimamente relacionada al despido injustificado, y es lo referido a la conculcación del derecho a la inamovilidad laboral de la citada por su condición de madre a cargo de un menor con discapacidad (…) Por tal razón, es preciso conceder la tutela respecto al derecho de estabilidad laboral; empero, así mismo, por los antecedentes de la causa, concierne asegurar la inamovilidad de la ahora accionante, en virtud de los derechos reforzados con los que cuenta el menor discapacitado (derecho al interés superior del niño, niña y adolescente); no correspondiendo que la entidad demanda ejecute su desvinculación, sino fuera previo proceso administrativo o penal, e incluso si el cumplimiento de la conminatoria se hiciera efectiva hasta la fecha en que se tomó conocimiento” (las negrillas nos corresponden); como consecuencia, ordenó que el Gobernador de la entidad accionada proceda a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la inamovilidad laboral con la que cuenta por tener a su cargo una persona con discapacidad.
De lo expuesto, se advierte que, al ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta, concentró sus fundamentos en el análisis de la situación de la accionante en cuanto a la no consideración de la garantía de la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con discapacidad -no sólo sobre el incumplimiento cuestionado-; motivo por el cual, concedió la tutela, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior de la niña, niño y adolescente, sin que se advierta tutela provisional alguna.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de emitir un nuevo pronunciamiento respecto a idénticos hechos alegados (lesión del derecho a la inamovilidad laboral), dando mérito para su denegatoria por existir cosa juzgada constitucional. Debiendo en todo caso la peticionante de tutela activar queja por incumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, si considera que no se cumplió lo dispuesto en ella.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 767 vta. a 773, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr