SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carnet de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud y Deportes al menor de edad AA -hijo de la impetrante de tutela-, en el que se consigna tipo de discapacidad: mental o psíquica; grado de discapacidad: grave; con vigencia del 31 de marzo de 2022 al 31 de marzo de 2028; así como certificación extendida por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Potosí de 6 de diciembre de 2022 (fs. 18 a 19).
II.2. Por Memorándum 065/2022 de 6 de abril, Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora coaccionado-, designó a la peticionante de tutela como “Profesional II Asesor RPC” de la mencionada entidad, con el ítem 1004, nivel salarial Bs7 250.- (siete mil doscientos cincuenta bolivianos [fs. 329]).
II.3. Mediante Memorándum 157/2022 de 17 de mayo, el Jefe de la Unidad de RR.HH. -hoy coaccionado-, agradeció los servicios prestados de la ahora accionante, como “Profesional II Asesor RPC” (fs. 330).
II.4. Cursa Resolución 053/2022 de 28 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Ruth Borda Fernández -ahora accionante- contra Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; en la que se concedió de forma provisional la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la causa, disponiendo que el Gobernador accionado, de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio, que ordenaba la restitución de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan (fs. 20 a 24 vta.).
II.5. Por Memorándum 0168/2022 de 4 de agosto, el coaccionado, por instrucciones superiores, designó a la hoy accionante, como Profesional II Inmuebles y Vehículos del Área de Activos Fijos de la Secretaría Departamental Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con el ítem 1242, nivel salarial Bs7 250.- (fs. 16).
II.6. Cursa RM 1464/22 de 1 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionada, en la que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus atribuciones conferidas por ley, dispuso: “PRIMERO.- (…) REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa JDTP-HRF Nº 019/2022 Recurso de Revocatoria de 08 de agosto de 2022, consecuentemente (…) la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF Nº 028/2022 de 24 de junio de 2022, ambos actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, correspondiendo DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a la denunciante.- SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [fs. 44 a 50 vta.]).
II.7. A través de Memorándum 227/2022 de 1 de diciembre, el Jefe de la Unidad de RR.HH. -hoy coaccionado-, agradeció los servicios prestados por la ahora accionante, haciendo conocer que, en cumplimiento a la RM -1464/22- se ejecuta el Memorándum 157/2022, de agradecimiento de servicios, por instrucciones superiores, considerada como “FUNCIONARIA PROVISORIA” respecto al cargo que venía desempeñando (fs. 207).
II.8. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 001/2023 de 17 de marzo, por la que el Gobernador accionado, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, y en consecuencia confirmó el Memorándum 227/2022, de agradecimiento de servicios y la Resolución de Revocatoria 001/2023 de 5 de enero, ambos emitidos por el coaccionado; bajo el fundamento de que con la emisión del citado memorándum no se vulneró los derechos denunciados, puesto que conforme a los estándares jurisprudenciales y legales, no se reconoce el derecho a la inamovilidad laboral para los servidores públicos de libre nombramiento, que es la categoría en la que estaba comprendida la precitada (fs. 96 a 110).
II.9. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la indicada acción de amparo constitucional, en etapa de revisión, mereció la SCP 1089/2023-S1 de 13 de septiembre, resolviendo: “…CONFIRMAR la Resolución 053/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 112 vta. a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior del niño, niña y adolescente (…)
2º Disponer, que el Gobernador del Departamento de Potosí, cumpla a cabalidad con la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 028/2022 de 24 de junio (…); así mismo, procédase a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la inamovilidad con la que cuenta según lo establecido en la sub problemática III.6.2 del citado fallo constitucional, salvo que, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional, ya se hubiese procedido de esta manera” (las negrillas provienen del texto original).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr