SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de celeridad, eficacia, igualdad procesal y a ser oído, mismos que se encuentran vinculados a su derecho a la libertad; ello en mérito a la falta de respuesta al memorial presentado por su parte el 9 de septiembre de 2022, por el que se aclaró y justificó las observaciones realizadas por la Trabajadora Social del Juzgado, a efecto que, realizándose el cómputo de pena, se le pueda otorgar el beneficio de libertad condicional o libertad, si correspondiere; sin embargo, transcurridas más de dos semanas de la presentación del indicado memorial, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no tiene conocimiento de pronunciamiento a la solicitud impetrada; manifestando que tanto su abogada como su esposa se presentaron en varias ocasiones al referido juzgado, pero les señalaron que el memorial continuaba en el despacho de la autoridad jurisdiccional, y que demoraría en su respuesta; por tal motivo solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se reparen sus derechos vulnerados; b) Se disponga la notificación por Secretaría.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad, cuando se involucra la definición de situaciones jurídicas, vinculadas a la libertad del procesado.
En el marco de lo previsto por el art. 125 de la CPE, la acción de libertad es un mecanismo de defensa para una eficaz protección de los derechos a la vida, la libertad, al procesamiento indebido y la persecución ilegal, pero además en el marco de las interpretaciones progresivas realizadas por la jurisprudencia constitucional también protege otros derechos por conexitud a los derechos a la vida o libertad física de locomoción.
Así, la CPE en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración.
A este efecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, en el marco de la progresividad de los derechos humanos, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sobre la base de ese razonamiento, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto de los derechos.
En conclusión, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.3, al respecto refirió que:
[E]l art. 115 de la CPE, estipula:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO