SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[1] de 12 de mayo, desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
En ese mismo sentido, con relación al principio de celeridad para una justicia pronta; la SCP 266/2020-S1 de 5 de agosto[2], asumiendo el entendimiento de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, entre otras, señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aún cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial.
Con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, de Órgano Judicial, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció subreglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
[L]a jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (negrillas añadidas).
La señalada SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1, 0638/2019-S1, 0882/2019-S2, 0055/2020-S3, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que, en su condición de privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a objeto que se realice nuevo cómputo y liquidación de su condena, y poder acceder al beneficio de libertad condicional o libertad, en fecha 9 de septiembre de 2022, presentó memorial de aclaración y justificación al informe emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el cual realizó observaciones, en cuanto al cumplimiento de la detención domiciliaria temporal que se le impuso del 14 de diciembre de 2020 al 14 de diciembre de 2021; sin embargo, pese a haber transcurrido más de dos semanas desde el ingreso del memorial de referencia al despacho del Juez, no existió pronunciamiento hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad.
Asimismo, señaló que, en reiteradas ocasiones tanto su esposa como su abogada se apersonaron al Juzgado mencionado, donde les informaron que debían tener paciencia; ya que, la solicitud impetrada tardaría en salir de despacho del Juez, toda vez que debía emitirse informe.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en la conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Víctor Mamani Limachi -accionante- y otros, por el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, éste último, en fecha 9 de septiembre de 2022, presentó memorial de aclaración y justificación de observaciones al informe JEP 1 EA-GCJA-238/2022 de 26 de agosto, emitido por la Trabajadora Social del mismo juzgado, Gladys Corina Jiménez Apaza, respecto al cumplimiento de su detención domiciliaria, impuesta por Resolución 420/2020.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en la (Conclusión II.2), cursa impresión fotográfica de una hoja de registro del libro diario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; este elemento de prueba, no fue desconocido por los demandados, por cuanto al ser un documento cuyo resguardo se encuentra bajo custodia y tenencia de los mismos, al no haberse objetado su validez, al momento de responder a la acción de tutela, corresponde ingresar a la valoración de la misma, esto conforme al entendimiento asumido por la SCP 245/2012 de 29 de mayo[3], que estableció que en la justicia constitucional no existe la prueba tasada, conforme a la misión establecida en el art. 196.I de la CPE.
En el contexto previsto, con relación al Juez demandado, se puede establecer que si bien éste señala, que el memorial de referencia fue providenciado el día lunes 12 de septiembre de 2022, habiéndose atendido de manera favorable la solicitud del accionante, esta providencia, no consta en el registro en el libro diario, pues conforme se puede advertir, la columna en la que registra la fecha y tipo de providencia emitida, se encuentra vacía, por lo que existe duda razonable, respecto de que el mismo haya sido publicado en la fecha señalada.
Sumado a lo referido en el párrafo que antecede, se tiene que, si bien, cursa en antecedentes, el decreto de 12 de septiembre de 2022, que atiende la solicitud del accionante, extraña que existiendo medios telemáticos de comunicación procesal (correo electrónico y número de celular), señalados por el mismo, dicho proveído no haya sido puesto a su conocimiento, pues no cursa notificación alguna al respecto hasta el momento de interposición de esta acción de libertad, de lo que se infiere que efectivamente el accionante no tuvo conocimiento, respecto a la respuesta de su solicitud, por consecuencia su situación jurídica se mantuvo igual hasta la presentación de la acción de libertad, ocasionando que no pueda solicitar el informe de cómputo de pena cumplida, dispuesta por el Juez, y por ende acceder al beneficio que le corresponda, lo que eventualmente ocasionaría que se encuentre privado de libertad, más tiempo del previsto.
Debe puntualizarse, que el Juez demandado en su calidad de director del proceso, y; en razón de la sus deberes específicos en razón de la materia como contralor de garantías del respeto a los derechos de los condenados conforme señala el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía la obligación de efectuar el seguimiento al cumplimiento de su determinación; el incumplimiento de este deber permitió que se provoque una dilación indebida respecto a la notificación de la parte accionante, a efecto de que se pueda materializar el informe de cómputo de condena cumplida, vulnerando el debido proceso en su elemento del principio de celeridad; por lo que, con relación a la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho.
Con relación a la Secretaria del referido juzgado, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3, las acciones de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, que pudieran ser objeto de demanda de acciones tutelares, y, consiguientemente, ser objeto de legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional estableció las condiciones para que los funcionarios asuman legitimación pasiva, encontrándose entre dichos supuestos la vulneración de los derechos tutelados a través de las acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos.
En el caso presente, se advierte que la Secretaria del juzgado, no cumplió con sus funciones conforme a lo señalado en el art. 56 del CPP, toda vez que no realizó las tareas de coordinación y supervisión de trabajo del personal auxiliar del juzgado, a efectos que, de forma oportuna, se ponga a conocimiento del impetrante de tutela la providencia emitida por el Juez, impidiendo materializar de manera pronta y oportuna la situación jurídica del accionante privado de libertad, del cual además debía realizar el informe de pena cumplida, causando dilación en la tramitación del referido proceso.
Respecto, a la falta de información sobre el estado de la causa, pese a haberse apersonado tanto la esposa del accionante como su abogado, la falta de registro en el libro diario, sobre la emisión del decreto emitido por el Juez demandado, que se pronunció sobre su petitorio, así como la falta de notificación con el mismo, permite concluir que efectivamente no se informó a la esposa del accionante, ni a su abogada con la debida diligencia, siendo esta una función atribuida a la Secretaria del Juzgado conforme dispone el art. 56.7 del CPP, por lo que, habiendo incurrido la prenombrada en inobservancia de sus funciones, su accionar se subsume en la sub regla descrita en el inciso b) de la jurisprudencia citada al efecto, evidenciándose una dilación indebida, que afectó directamente sobre el derecho de libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela con relación a la Secretaria del Juzgado en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Respecto a la auxiliar del juzgado, entre sus obligaciones, conforme mandato del art. 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), está el de coadyuvar con la Secretaria del juzgado en el cumplimiento de sus labores, entre ellos la atención a las abogadas, abogados, litigantes y otras, por lo que, al no haber recibido el accionante información adecuada se advierte que la auxiliar no realizó adecuadamente sus funciones, causando dilación indebida en el trámite que realizó el accionante, el cual está vinculado a su derecho a la libertad, subsumiendo su conducta a la subregla dispuesta en el inciso b) de la Jurisprudencia señalada al efecto; por lo que, de igual manera corresponde conceder la tutela en cuanto a esta servidora judicial, en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Conforme a lo señalado, se advierte que la solicitud efectuada por el accionante, incidía directamente sobre su derecho a la libertad, pues del informe del cómputo de condena dependía la modificación de su situación jurídica; por lo que, cualquier requerimiento o gestión jurisdiccional emergente de su tramitación que conduzca a la materialización de la misma, debió ser atendida con celeridad, lo cual no ocurrió, dado que la falta de notificación con el decreto que resolvía su petitorio y disponía se elabore el informe de cómputo de pena cumplida, no fue puesto a su conocimiento hasta la interposición de la acción de libertad, lo que ocasionó una dilación indebida en cuanto a la materialización en el ejercicio de sus derechos, vulnerándose el debido proceso en cuanto al principio de celeridad, por cuanto su tutela se enmarca dentro de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO