SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso con afectación a la libertad y a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, hasta la presentación de esta acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno respecto al incidente de extinción del proceso penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, presentado el 19 de agosto de 2022 ante el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la citada Capital y departamento y reiterado en sus fundamentos el 12 de septiembre de igual año ante la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0624/2024-S4 de 17 de septiembre, determinó que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de dicha clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplío las tipologías del hábeas corpus (acción de libertad)), haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimiento que fue ratificado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que determina que la acción de libertad, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En dicha línea, la SCP 0203/2013 de 27 de febrero, resolviendo un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año, concluyó que aquella omisión dilatoria, constituyó una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.

A tales entendimientos, es necesario añadir que, conforme dispone el
art. 8.I de la CPE, en su Capítulo Segundo denominado ‘Principios, Valores y Fines del Estado’, el Estado Plurinacional de Bolivia: ‘…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’.

En lo que se refiere al principio del ama quilla –no seas flojo–, este no es de aplicación exclusiva para casos concernientes a pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, sino su espectro axiomático, se extiende igualmente a la jurisdicción ordinaria; por lo que, se instituye en un deber de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, por cuanto del cumplimiento debido de las mismas, depende la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; esto, en razón a que dicho principio, se halla destina a evitar toda actitud dilatoria que no contravenga con los principios estatuidos en la Constitución Política del Estado que hacen a la adecuada administración de justicia a la que aspira.

En consecuencia, el ama quilla, como principio ético-moral ancestral, resulta de aplicación ineludible, propendiendo eliminar toda práctica jurídica tardía, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, una labor diligente, afanosa y responsable, con la finalidad de garantizar una justicia pronta y oportuna que impida la afectación de derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el principio de celeridad en los procesos penales

La SCP 0022/2017-S2 de 6 de febrero, al respecto señaló que: [El
art. 8.II de la CPE, señala que el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que, precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Ahora bien, sobre el principio de celeridad en los procesos penales, la SCP 0600/2016-S2 de 30 de mayo, precisó lo siguiente: «Sobre este principio la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, precisó lo siguiente: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el  art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: ‘…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’.

Entendiéndose que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.

En este marco, el extinto Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia específica para el reguardo de esta garantía bajo la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que la
SC 0234/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’”.

Razonamiento coherente, que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, precisó que: “En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Trámite previsto por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 para la resolución de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos

La SCP 0624/2024-S4 de 17 de septiembre, estableció lo siguiente: “…el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– establecía que una vez planteada la excepción o incidente, el juez de instrucción, en el plazo de veinticuatro horas, debía correr traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podían responder en forma escrita en el plazo de tres días; en el caso de existir respuesta, el juez debía señalar audiencia para su resolución en el plazo de tres días; empero, para el supuesto de que no hubiera existido contestación, la resolución debía producirse en el plazo de dos días, sin necesidad de audiencia.

Sin embargo, el art. 314 del CPP, en examen, con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece que: