SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 6, el accionante por intermedio de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, decisión judicial contra la que planteó recurso de apelación incidental; por lo que, los antecedentes fueron remitidos y radicados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde se programó audiencia para horas 11:00 del 28 de junio de 2022, a fin de resolver dicho medio de impugnación.

En la fecha y hora de audiencia programada se encontraba presente, empero, no así su abogado, por lo que, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la antedicha Sala, dictó directamente el respectivo Auto Vista, con el que rechazó su recurso de apelación incidental; bajo el fundamento de no existir agravios por dilucidar ante la inconcurrencia de la defensa técnica, lo que supondría “tacita deserción”. Proceder con el que lesionó sus derechos, al no garantizar la participación de un abogado de defensa pública o de oficio que lo asista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus elementos defensa e impugnación-; citando al efecto los arts. 21.7, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7 de la Convención American de Derechos Humanos (CADH).     

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista de 28 de junio de 2022; ordenando la realización de una nueva audiencia.    

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

Ante la consulta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concerniente a cuáles habrían sido las razones por las que el abogado defensor no concurrió al actuado programado; los representantes sin mandato del impetrante de tutela, refirieron: el hecho de estar privado de libertad en un recinto penitenciario, imposibilitó que pueda tomar contacto con su defensa técnica; pese a ello, tampoco se garantizó en la audiencia de apelación de medidas cautelares, la participación de un defensor de oficio o de defensa pública que preste la respectiva asistencia legal.           

I.2.2. Informe del demandado

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; no asistió a la audiencia de garantías tampoco presentó informe escrito alguno; pese a su notificación cursante a fs. 11; sin embargo, mediante Nota “…Cite: Of.JPMFNAIP No. 556/2022 de 29 de septiembre…” (sic), cursante a fs. 13; remitió actuados del cuaderno de control jurisdiccional.        

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de Resolución 069/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28; denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) El art. 251 del CPP solo regula la forma de interponer un recurso de apelación de medidas cautelares, de lo que posteriormente nace la obligación para el impugnante, de fundamentarlo oralmente ante el Tribunal de alzada; b) El recurrente -ahora impetrante de tutela- se presentó a la audiencia de apelación sin su abogado, por lo que la autoridad demandada no tenía nada que resolver. Entonces, siendo que solo se condujo conforme a lo que manda la ley, no incurrió en ninguna irregularidad al no pronunciarse en el fondo sobre el medio de impugnación planteado; c) El recurrir es un derecho y como tal, para su materialización, se somete al cumplimiento de determinadas formalidades; las cuales fueron omitidas por el accionante; d) La autoridad demandada declaró al recurso interpuesto “desertado o desistido” sin realizar mayor análisis, al no habérsele presentado ningún agravio que dilucidar; e) En audiencia de apelación, el Vocal demandando se vio impedido de convocar a un abogado de defensa pública; en vista de que el impetrante de tutela renunció expresamente a ese derecho, sosteniendo tener un abogado de su entera confianza. Caso contrario, hubiere incurrido en actuados contradictorios; f) Consultar al accionante sobre quién sería el abogado que contrató, carece de relevancia jurídica; pues tenía la obligación de garantizar su intervención en el actuado, a fin de sostener técnicamente todos los aspectos que le hubiesen causado algún perjuicio; g) Por la carga procesal que tiene todo Juzgado y Sala Penal, el Vocal demandando no podía “estar preocupado” por la defensa técnica de impetrante de tutela; h) No se generó ningún estado de indefensión para el accionante; a ello debe sumarse que, la jurisprudencia que trajo a colación no es aplicable al caso por su falta de analogía fáctica; y, i) El impetrante de tutela no cumplió con su obligación de presentarse a la audiencia de apelación con su abogado; incorrección que ahora pretende subsanar con la acción de defensa que se analiza.