SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus elementos derecho a la defensa e impugnación-; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí      -ahora demandado-, a través de Auto de Vista de 28 de junio de 2022, rechazó el recurso de apelación incidental que planteó contra la resolución judicial que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; empero, sin garantizar la participación de un abogado de defensa pública o de oficio que lo asista.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares.

           Al respecto, la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril (Fundamento Jurídico III.1), después de resaltar las dimensiones de los derechos a la defensa material y defesa técnica, con base en los razonamientos jurisprudenciales de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1]; señaló lo siguiente:

           “se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.

           Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.

           Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre y 0068/2015-S3 de 30 de enero, confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.

           Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de  medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica” (el resaltado es añadido).

           Siguiendo esa misma lógica; este Tribunal, respecto al resguardo del derecho a la defensa técnica del imputado (restringido o no de su derecho a la libertad) en una audiencia de apelación de medidas cautelares, donde se constituye en parte recurrente. En el marco del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, expedido por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019; sentó una línea de actuación obligatoria para los Tribunales de alzada, que no pueden eludir.

           Es así que, mediante la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio (Fundamento Jurídico III.1), estableció lo siguiente: “en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado” (el resaltado es añadido).

           Con idéntico sentido, a través de la SCP 0689/2023-S1 de 27 de junio (Fundamento Jurídico III.1), sostuvo categóricamente que: “b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores (el resaltado es añadido).

           De lo que se concluye, que el derecho a la defensa técnica -representada por un abogado particular, de defensa de oficio o defensa pública-, debe ser resguardado por los Tribunales de Alzada ha momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por el imputado; ya sea que esté o no restringido de su derecho a la libertad. Debiendo para el efecto, adoptar las medidas necesarias a su favor, con el objeto de no generar un acto de decisión viciado de nulidad por la lesión de un derecho de carácter irrenunciable.   

III.2. Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus elementos derecho a la defensa e impugnación-; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, a través de Auto de Vista de        28 de junio de 2022, rechazó el recurso de apelación incidental que planteó contra la resolución judicial que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; empero, sin garantizar la participación de un abogado de defensa pública o de oficio que lo asista.

De la revisión y compulsa de los antecedentes puestos a consideración de la jurisdicción constitucional, se evidenció que: el accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, planteó recurso de apelación incidental contra la resolución judicial que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; que fue “rechazado” por el Vocal demandado, a través de Auto de Vista de 28 de junio de 2022, por no existir agravios por dilucidar ante la inconcurrencia de su defensa técnica, lo que supondría “tacita deserción” del medio de impugnación en cuestión (Conclusión II.1).

En ese contexto, examinado el Auto de Vista de 28 de junio de 2022 y su respectiva acta de audiencia; se tiene que la autoridad demandada, después de escuchar el informe de su Secretaria y antes de disponer el “rechazo” del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela; se limitó a consultar a éste (y al otro coimputado), sobre la inconcurrencia de su abogado o si ya tenía otro asignado, lo que absolvió refiriendo que “Tenía que venir de Betanzos, no sé qué pasará” (sic) y “Si tenemos otro abogado” (sic). Sin efectuar posteriormente, ningún otro actuado.        

De lo que se concluye que el Vocal demandado resolvió incorrectamente aquel medio de impugnación, sin procurar la participación de un abogado (de oficio o de defensa pública) que lo pueda asistir; es decir, sin resguardar su derecho a la defensa técnica, lo que demuestra que omitió conducirse conforme al procedimiento regulado para el trámite y sustanciación de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; incumpliendo así, con sus obligaciones como director del proceso en segunda instancia. Extremos sobre los que, el Código de Procedimiento Penal, sus modificaciones, sus protocolos y la jurisprudencia en vigor; ya establecieron una línea de actuación de obligatoria observancia, tal como que está desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, si la autoridad demandada corroboró en audiencia de 28 de junio de 2022, que el impetrante de tutela -como parte recurrente- no tenía abogado, debió agotar las previsiones necesarias a fin de garantizar la participación de uno que ejerza su defensa técnica, verificando si evidentemente fue notificado con el actuado programado; sí efectivamente estaba constituido como tal, sí se lo pudo contactar por algún medio de comunicación, entre otras conducentes a ese propósito; como también pudo convocar inmediatamente a un abogado del Estado (de oficio o de defensa pública). Incluso, de ser necesario, tenía atribución de hasta disponer el diferimiento de la audiencia en cuestión, por el plazo de cuarenta y ocho horas; todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa técnica, que tiene carácter irrenunciable.  

Sin embargo, al no conducirse en ese sentido, lesionó los derechos del impetrante de tutela al debido proceso -en sus elementos derecho a la defensa técnica e impugnación-, vinculados a su derecho a la libertad; ya con ello, se vio impedido de someter a control de legalidad, la resolución judicial con la que le impuso la medida cautelar de detención preventiva.

Por todo ello, corresponde que las irregularidades incurridas por el Vocal demandado sean corregidas por este Tribunal, al ser manifiestamente conculcadoras de los derechos antes mencionados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.