SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso “familiar” seguido por Claudia Santusa Condori Layme en su contra, sustanciado en el “…Juzgado Público de Familia de Caranavi…” (sic), se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y se dispusieron medidas provisionales, entre ellas, la guarda del menor de edad AA en favor de su progenitora.

El “16” -siendo lo correcto 15- de marzo de 2022, solicitó la modificación de las medidas provisionales fijadas; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna “…desobedeciendo innumerables fallos constitucionales y además los STANDARES DE PROTECCION MAS ALTOS A FAVOR DE LA MINORIDAD ayer mi hijo [AA] de 9 años ha fallecido lamentablemente en la Ciudad de La Paz y fue producto de una MUERTE VIOLENTA por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO…” (sic).

Por ello, se le debe dar al menor de edad AA cristiana sepultura en el lugar donde nació y creció, que es la localidad de Caranavi del departamento de La Paz.

Por su parte, la Jueza ahora coaccionada, mediante Auto Interlocutorio 420/2022-P de 30 de agosto, de oficio, determinó otorgar la medida de protección de guarda del menor de edad AA en favor de su madre agresora, pese a que existían antecedentes de abandono al mismo, hace dos años atrás y “…ahora se niega atender los memoriales que se envían vía buzón clamándole MEDIDAS DE PROTECCION y que el menor sea enterrado en Caranavi…” (sic).

A tal efecto, se trasladó al municipio de Riberalta; empero, la Jueza hoy coaccionada de manera indolente al dolor ajeno “…NO UTILIZA EL PODER CONSTITUCIONAL QUE INVISTE para proteger a la niñez y adolescencia, mujeres en situación de violencia y adultos mayores, convocando a audiencias presenciales a los ancianos víctimas, negando peticiones de los niños en otros casos y en este en particular que se ha insistido ayer desde Riberalta me sea recibido un memorial y pasado a despacho recibiendo como respuesta que la Juez ordeno me haga presente…” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la espiritualidad y -de la lectura del memorial de acción de libertad, se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) Se ordene al Juez ahora accionado a obrar con la debida diligencia y llevar a cabo la audiencia virtual de modificaciones a las medidas provisionales; b) Se ordene a la Jueza hoy coaccionada, pronunciarse de inmediato respecto a las medidas de protección solicitadas el 27 de septiembre de 2022, por memorial enviado por buzón judicial y si no lo hace sea “su autoridad” quien las dicte, de acuerdo a lo establecido por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Se remitan antecedentes de la Resolución de guarda emitida de oficio por la Jueza ahora coaccionada a conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal descrito en el art. 254 “bis” del Código Penal (CP). Asimismo, en audiencia, solicitó que en casos que involucren a menores de edad se cumpla con el principio de la debida diligencia con la celeridad que amerita.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de 120 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La SCP “500/2019” de 26 de agosto, hizo mención a la entrega o traslado de cadáveres y dicho fallo constitucional, en su Fundamento Jurídico “3.1.” hizo alusión a la visión plural de la muerte y la dignidad y la vinculación con el derecho a la libertad de expresión e igualdad, a la dignidad de las personas de respetarlas y hacerlas cumplir y es deber primordial del Estado, aun se hubiese perdido la esperanza de vida, que el cuerpo inerte tiene una trascendencia cultural; no obstante, lo anterior el “…Juzgado Público de Familia de Caranavi…” (sic), retrasó todos los trámites de modificación de medidas provisionales, lo cual no puede ser atribuido a su persona; puesto que, se trasladó a Riberalta; ya que, cuenta con un permiso para trasladarse por razón de fuerza mayor; 2) “…en la modalidad innovativa tenemos la noticia de que el niño va ser enterrado a las 11 de la mañana y vamos a pedir permiso a su autoridad para podernos retirar que de manera el padre vaya a enterar a su ser querido por lo que voy a solicitar permiso Sr. Magistrado ratificándome en la demanda…” (sic); 3) En el presente caso existió vulneración de derechos “…la Juez de Instrucción Penal quien está a cargo del proceso penal al haber determinado conforme a la resolución 420/2022 - p del 30 de agosto que recién fue impresa días pasados que no se encontraba adherido al expediente siendo que mi persona se ha constituido en la localidad de Caranavi a hacer seguimiento a varios casos entre estos el presente los mismo no se encontraba a la vista ni tampoco se contaba con la resolución respectiva la misma debía haber sido remitida al control de legalidad al Juez más cercano donde la misma juez ha señalado que el menor iba a permanecer el menor no se cuenta y tampoco se han remitido a la defensoría de la niñez para que haga el respectivo seguimiento conforme lo determina la norma y la misma autoridad lo ha determinado, no existen oficios ni impresos ni notificados a dichas autoridades por lo que se tiene incumplida el principio de la debida diligencia y la máxima protección que lo define el Art. 60 que lo define la C.P.E, eso a la Juez de Control Jurisdiccional del caso penal, en relación al Juez Público de Familia de Caranavi se tiene conocimiento de que existe la causa de divorcio que existe entre la señora Claudia Santusa Condori Layme y el Sr. Edgar Mamani Pillco basta jurisprudencia se ha creado en este caso por varias S.C. donde el mismo Tribunal constitucional ha señalado que la madre incumple el deber de protección hacia el menor que ahora está el Litis el menor que ha fallecido con iniciales M.M.C. sino también de la menor de 15 años, no sabemos ni constamos de que la misma este siendo protegida como debe ser y dios no lo permita han solicitado las modificaciones de medidas cautelares, de las medidas provisionales de aguarda ante el juez de familia el mismo no existe la proactividad por parte de dicha autoridad con el fin de velar por el bienestar de los menores no existen tampoco los oficios correspondientes para que hagan la vigilancia el resguardo de los menores…” (sic); y, 4) Por lo mencionado, solicitó que en casos que involucren a menores de edad se cumpla con el principio de la debida diligencia con la celeridad que amerita.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 8 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) En su despacho, cursa el proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra la parte accionante, en el que no consta solicitud de modificación de medidas provisionales del menor de edad AA, en cuanto al memorial de la parte accionante por el que hubiese pedido la modificación de medida provisional respecto a sus hijos menores de edad AA y BB, cuya petición ya fue realizada por su hermano, se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta para que eleven informe psicológico y social de los referidos menores de edad, para cuyo objeto se dispuso que el accionante facilite su número de celular o los medios mediante los cuales pueda acceder a dicha instancia de la citada Defensoría; asimismo, se señaló que se reiteró la disposición judicial mediante decreto o que en su caso la parte accionante remita el informe psicológico y social de los menores de edad para su consideración a momento de resolver las medidas provisionales, lo cual no fue cumplido; ii) Por la falta de valoración psicológica de los menores de edad no fue posible resolver la modificación de guarda; y, iii) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia, se ratificó en su informe escrito “…haciendo hincapié en que el presente proceso de divorcio que se encuentra a mi cargo nuevamente han solicitado las medidas provisionales en relación a la guarda del menor (…) que el mismo habría fallecido…” (sic).

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Ante el memorial presentado por la parte accionante “…emite tres medidas de protección…” (sic), en favor del menor de edad AA, entre ellas, ordenar al Hospital del Niño la entrega del cadáver del referido menor de edad; se proceda al traslado de su cuerpo a la localidad de Caranavi y la prohibición de los agresores de acercarse a la víctima o acudir al domicilio de la calle 8 de treinta días después de la muerte; b) Se debe tener presente que existen cuatro víctimas menores de edad y que lo que pide la parte accionante mencionando la SCP “500/2019-S3” es una valoración médico-legal forense del menor de edad AA, y al respecto, se debe considerar que esa autoridad no recibe denuncias; puesto que, conforme a los arts. 284, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen quiénes son las autoridades competentes para recibir ese tipo de denuncias; puesto que, conforme al “…279 no hace actos de investigación…” (sic); c) Si bien mediante Resolución “420/2022-P” se otorgó la guarda de los menores de edad en favor de la madre; empero, en el marco del art. 157 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que refiere el acceso a la justicia pronta y oportuna, también se consideró que el art. “122” establece que los niños tienen derecho a opinar; d) Por otra parte, la defensa de la parte accionante invocó en esta acción tutelar la vulneración del derecho a la espiritualidad y pidió que se autorice su entierro; ya que, no se demostró de ninguna manera que la madre del menor de edad -AA- se hubiese opuesto a que la parte accionante esté cerca de dicho menor de edad; es más, el abogado de la parte accionante en audiencia manifestó que su representado asistiría al entierro; y, e) Por lo mencionado, no se advierte vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -de Caranavi- del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) En el marco de sus atribuciones, realizó el seguimiento del caso de la Fiscalía “213/2018”, lo cual además fue ordenado por Auto Interlocutorio “420/2022” de 30 de agosto, teniendo pleno conocimiento que los “menores de edad” se encuentran bajo la guarda de su madre; y, 2) Si bien el accionante señaló que como entidad no se encuentran realizando el seguimiento correspondiente a los menores de edad antes aludidos, se aclara que tal extremo no es evidente, toda vez que el “Juez de la Niñez y Adolescencia” ordenó a esa instancia realizar informes cada dos meses, lo cual fue cumplido, haciendo notar que la “resolución” es de 30 de agosto de 2022 y como entidad mandaron fichas de coordinación.

Asimismo, el Psicólogo de la Defensioroa de la Niñez y Adolescencia -de Caranavi- expresó que de la valoración psicológica que realizó al “menor”, de la entrevista en cámara gessel en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y de su entrevista en el “…Juzgado de la Niñez y se pueda sacar previas conclusiones que en ese entonces se habría cierta relación parental en la última entrevista que le hemos tenido junto con la Juez y también el menor mencionaba no que se encontraba con estabilidad emocional adecuada y previa también la afectividad hacia la progenitora es es cuanto puedo manifiesta” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 131 a 139, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez ahora accionado, actúe con la debida diligencia e instruyó cumplir con la legal notificación a la DNA de Riberalta; y, ii) La Jueza hoy coaccionada, cumpla con lo que determinó en el Auto Interlocutorio 420/2022-P, en lo que respecta a la remisión de obrados ante el juzgado en el que radica el proceso de divorcio, debiendo darse cumplimiento a dicha determinación en el plazo de cuarenta y ocho horas al estar involucrados tres menores de edad. Asimismo, tomando en cuenta el interés superior del menor de edad, exhortó a las autoridades jurisdiccionales a cargo de la causa a velar por el cumplimiento de los principios constitucionales principalmente de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen el actuar de la justicia ordinaria, que se encuentran reconocidos por el art. 180.I de la CPE; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la prueba presentada, se estableció que la Jueza ahora coaccionada, actuó bajo control jurisdiccional dentro del proceso penal correspondiente; b) El 30 de agosto de 2022, mediante Auto Interlocutorio 420/2022-P, resolvió denegar la solicitud de medidas de protección de guarda en favor de la parte accionante; c) En su lugar, dispuso que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realice un seguimiento periódico de la situación del menor de edad -AA-, emitiendo informes bimensuales sobre su estado emocional, psicológico y físico; d) Asimismo, ordenó que los menores de edad AA -posteriormente fallecido- y BB mantuvieran contacto virtual semanal con sus hermanos en Riberalta, con el fin de preservar el vínculo fraterno, también se instruyó que la madre asumiera de manera integral la educación y cuidado de los menores de edad, conforme lo señalado en el informe social del municipio de Coripata; e) Dicho Auto Interlocutorio también estableció que debía remitirse el caso al Juez hoy accionado para que se definiera la guarda legal de los menores de edad, ya sea a favor del padre o de la madre; no obstante, se constató que dicha remisión no fue realizada, al igual que la falta de seguimiento a la causa de divorcio entre los progenitores, donde también se tramitan temas de guarda; f) Se evidenció además que, dentro de la documentación presentada, constaban informes de la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) vinculados al levantamiento del cadáver del menor de edad AA, quien estaba bajo el cuidado de la madre al momento del hecho; g) La parte accionante manifestó que presentó una denuncia por presunto infanticidio; sin embargo, no corresponde a la justicia constitucional intervenir en dicha investigación penal; y, h) Respecto al actuar del Juez ahora accionado, se observó una actitud pasiva en la tramitación del proceso, especialmente en lo referente a las notificaciones legales a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la solicitud de informes psicológicos y sociales de los otros menores involucrados; omisión que contribuyó a mantener en incertidumbre la definición de la guarda, lo cual fue considerado como una vulneración a los derechos de los menores de edad.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado pidió al Juez de garantías, que respecto al Juez hoy accionado se considere que su representado vive en el municipio de Riberalta para que se tomen precauciones y se utilice la plataforma “Cisco Webex”; y, con relación a la Jueza ahora coaccionada, que los memoriales que ingresen también les sea comunicados por la vía digital dada la connotación de los hechos; y finalmente, pidió que, se llame severamente la atención a la DNA de Riberalta por no dar cumplimiento al “otrosí” y al decreto de admisión de la demanda; ya que, los menores BB y CC necesitaban valoración psicológica y social con urgencia; empero, la misma no se les fue otorgada.

En vía de enmienda, la Jueza hoy coaccionada indicó que el cuaderno de control jurisdiccional ya fue remitido al respectivo “…Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia de Caranavi…” (sic), como consta del oficio de remisión de 8 de junio de 2022; además, la parte accionante tiene conocimiento que el expediente fue remitido también ante el “Juez Civil y Comercial del Municipio de Caranavi a efectos de que conozca la tramitación de la presente causa” (sic).

En vía de aclaración la representante de la DNA de Caranavi, indicó que en ningún momento se negó ninguna atención; empero, además pidió que se aclare si “…esta valoración tenía que realizarse en Riberalta a estos otros dos menores” (sic).

En vía de aclaración, el Juez ahora accionado indicó que es importante considerar la congruencia que tienen que tener las resoluciones emitidas por Tribunales o Jueces de garantías con relación a los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; asimismo, precisó que no tenía conocimiento respecto, a que si los menores BB y CC se encontraban en el municipio de Riberalta, y por ello, pidió que “…Sr. Juez en ese entendido su autoridad en este momento puede disponer también que el accionante haga constituir a la defensoría de la niñez y adolescencia para la valoración psicológica que se quiere por esta autoridad jurisdiccional para modificas las medidas provisionales reitero” (sic).

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, por Auto cursante de fs. 129 vta. a 130, señaló que: 1) Los fundamentos de la Resolución 004/2022 son amplios, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no es necesario reiterarlos; empero, se recuerda a los jueces la obligación de actuar con celeridad en sus decisiones, pudiendo para ello hacer uso de herramientas tecnológicas, como audiencias virtuales y notificaciones digitales, ya consolidadas como práctica común; 2) Además, reiteró la instrucción a las autoridades competentes para que, dentro del marco de sus funciones, actuaran sin que ello implique una intromisión de la justicia constitucional; exhortó nuevamente a la DNA de Caranavi a que, en el ejercicio de sus funciones, vele por el interés superior de los menores de edad involucrados, cuyas iniciales que se detallan en esa Resolución; y, ordenó la notificación con copia escrita de la citada Resolución a dicha institución para su cumplimiento; 3) Respecto a la solicitud de la Jueza hoy coaccionada aclaró que no era posible alterar el fondo de la Resolución 004/2022, aunque sí se incorporaron ciertos aspectos, si bien el suscrito Juez informó haber recibido tres cuerpos documentales en horas de la mañana, los mismos fueron digitalizados parcialmente para su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En el tercer cuerpo se encuentra el Auto Interlocutorio 420/2022-P, suscrito por la referida Jueza ahora coaccionada el 30 de agosto de 2022, sin que el despacho que resolvió la “acción judicial” hubiese tenido conocimiento previo de la nota o carta de remisión alguna; y, dicho tercer cuerpo no se encontraba foliado y tras su digitalización, sería devuelto para que el “Juez” pueda resolver de inmediato la causa conforme a derecho; y, 5) Finalmente, con relación con la solicitud del “Juez de Familia”, se dispuso que este debía simplemente cumplir con su propio decreto, notificando a la DNA de Riberalta, utilizando los mecanismos propios de los procesos ordinarios y se recordó que el Juez hoy accionado tiene la potestad de convocar y actuar conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales ya descritas en la Resolución -004/2022-.