SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la espiritualidad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: a) El Juez hoy accionado que tramitó el proceso familiar seguido por Claudia Santusa Condori Layme en su contra, en ejecución de sentencia dispuso medidas provisionales, entre ellas, la guarda del menor de edad AA en favor de la antes nombrada en su condición de madre; empero, el 15 de marzo de 2022, solicitó la modificación de las medidas provisionales -respecto a los menores de edad BB y CC-; empero, la misma no fue atendida, y en ese ínterin, su hijo de nueve años de edad -AA- falleció de manera violenta por traumatismo cráneo encefálico; por lo que, debe darle cristiana sepultura en el lugar en el que nació y se crio que es la localidad de Caranavi; y, b) La Jueza ahora coaccionada, realizando el control jurisdiccional del caso “LPZ1CA” -proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violencia familiar o doméstica-, mediante Auto Interlocutorio 420/2022-P de 30 de agosto, “de oficio” determinó otorgar la medida de protección de guarda del menor de edad AA en favor de su madre agresora, pese a conocer los antecedentes de la misma; y posteriormente, tras el deceso de su hijo, se negó a atender memoriales presentados por “buzón” clamándole medidas de protección y que el menor de edad AA sea enterrado en la localidad de Caranavi.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación; 2) La protección de los derechos y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre con relación a este tópico de connotación procesal constitucional, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La protección de los derechos y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes
La SCP 0826/2023-S3 de 1 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, a partir de la normativa convencional, estableciendo que: «La SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, refirió que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…”» (las negrillas nos pertecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la espiritualidad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: a) El Juez hoy accionado que tramitó el proceso familiar seguido por Claudia Santusa Condori Layme en su contra, en ejecución de sentencia dispuso medidas provisionales, entre ellas, la guarda del menor de edad AA en favor de la antes nombrada en su condición de madre; empero, el 15 de marzo de 2022, solicitó la modificación de las medidas provisionales -respecto a los menores de edad BB y CC-; empero, la misma no fue atendida, y en ese ínterin, su hijo de nueve años de edad -AA- falleció de manera violenta por traumatismo cráneo encefálico; por lo que, debe darle cristiana sepultura en el lugar en el que nació y se crio que es la localidad de Caranavi; y, b) La Jueza ahora coaccionada, realizando el control jurisdiccional del caso “LPZ1CA” -proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violencia familiar o doméstica-, mediante Auto Interlocutorio 420/2022-P de 30 de agosto, “de oficio” determinó otorgar la medida de protección de guarda del menor de edad AA en favor de su madre agresora, pese a conocer los antecedentes de la misma; y posteriormente, tras el deceso de su hijo, se negó a atender memoriales presentados por “buzón” clamándole medidas de protección y que el menor de edad AA sea enterrado en la localidad de Caranavi.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Auto Interlocutorio 420/2022-P, emitido por la Jueza hoy coaccionada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violencia familiar o doméstica, por el cual dispuso denegar la aplicación de medidas de protección de guarda en favor de la parte accionante, aclarando que en favor del menor de edad AA se ordenó que la DNA de Caranavi, haga un seguimiento permanente entre tanto dure ese proceso penal y remita informes a esa autoridad cada dos meses a efectos de tomar conocimiento sobre la situación emocional, psicológica y física del menor de edad AA; y, que también se coordine mediante dicha Defensoría, que los menores de edad AA y BB, una vez por semana, tengan reunión virtual con sus hermanitos que se encuentran en el municipio de Riberalta, sea a efectos de que los vínculos de hermandad se refuercen.
En mérito a ello, el abogado del accionante solicitó a la Jueza ahora coaccionada que se aclare y complemente el Auto Interlocutorio 420/2022-P, enfatizando que no debía disponerse la guarda provisional del menor de edad AA en favor de la progenitora; ya que, existía SCP “0035/2022”, que estableció medidas de protección contra la progenitora, y que la misma fue dictada por una autoridad competente y que la actual decisión judicial podría contradecirla, generando un posible conflicto de decisiones jurisdiccionales; también solicitó que se remitan antecedentes al “…Juez Público de la Niñez y Adolescencia…” (sic), como autoridad competente para definir la guarda de los menores de edad y que se garantice el derecho a la educación del menor AA en el municipio de Trinidad Pampa, según informe de la DNA de Caranavi.
Por su parte, el abogado de la imputada también pidió la complementación del Auto Interlocutorio 420/2022-P, solicitando que se remitan la entrevista y la grabación de la audiencia de cámara Gesell al Ministerio Público, así como el desdoblamiento de dicha grabación por parte del IDIF, y aclaró que, en relación con las medidas dictadas en otro proceso, esas debían ser tratadas ante la autoridad que las emitió; puesto que, fueron rechazadas por el tribunal correspondiente
Ante ello, la Jueza hoy coaccionada respondió que: a) No tenía facultad para dejar sin efecto ninguna “Resolución” constitucional ni decisiones de otros juzgados y aclaró que actuaba bajo el control jurisdiccional y que las medidas de protección dispuestas respondían al interés superior del menor de edad; b) Complementó que la progenitora debía encargarse del cuidado y la educación del menor de edad AA en el municipio de Trinidad Pampa, tal como lo indicaba el “informe social”; c) Con relación a la entrevista con el menor de edad AA, explicó que esta era de carácter reservado y no se encontraba disponible en formato físico ni digital; d) Respecto al pedido de desdoblamiento de cámara Gesell, indicó que no le correspondía realizar actos de investigación, por lo cual el abogado solicitante debía acudir a la autoridad competente; y, e) Finalmente, ordenó remitir la resolución al “…Juez de Niñez y Adolescencia del municipio de Caranavi…” (sic) para que defina la guarda legal del menor de edad.
Posteriormente, el abogado del accionante reiteró que no se determinó con claridad el derecho a la educación del menor de edad AA, insistiendo en que debía ser garantizado expresamente; y, la Jueza ahora coaccionada concluyó ratificando que la progenitora, como guardadora natural, debía garantizar la continuidad de los estudios del menor de edad AA en la comunidad de Trinidad Pampa, quedando notificadas todas las partes procesales (Conclusión II.1.).
Asimismo, por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante pidió que se dejen sin efecto las medidas provisionales de los menores de edad BB y CC de aguarda de los mismos en favor de su hermano “Daniel Wilmer”, de la progenitora y de los abuelos de los niños; mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, por el que indicó que previo a resolver ese memorial se dé cumplimiento al decreto de 9 de ese mes y año y que la DNA de Riberalta remita un informe psicológico y social de los menores de edad, sea a efecto de su consideración a momento de resolver la modificación de medidas provisionales (Conclusión II.2.).
Delimitado el objeto procesal de la presente acción tutelar y revisados los antecedentes fáctico-procesales, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido vinculado a la libertad y persecución indebida.
En ese contexto, corresponde precisar que el reclamo constitucional formulado por el accionante radica en lo principal en que se conceda la tutela por la alegada vulneración del derecho a la espiritualidad de la familia doliente ante el fallecimiento del menor de edad AA y que se le permita que el mismo sea enterrado en la localidad de Caranavi.
Al respecto, ante la compleja y la particular situación que se presenta, se debe puntualizar que en el caso que se analiza no concurre una retención ilegal o indebida del cadáver del menor de edad AA fallecido, más aun tomando en cuenta que a momento de su fallecimiento la guarda legal del mismo estaba a cargo de su progenitora, quien; además, no impidió que la parte accionante como padre pueda estar presente en los actos fúnebres, tal es así que en audiencia de acción de libertad el abogado del nombrado indicó expresamente que “…tenemos la noticia de que el niño va ser enterrado a las 11 de la mañana y vamos a pedir permiso a su autoridad para podernos retirar que de manera el padre vaya a enterrar a su ser querido, por lo que voy a solicitar permiso…” (sic); por lo que, no se podría considerar una restricción de la libertad física ni tampoco se demostró lesión a los derechos a la vida o al debido proceso.
En ese entendido, es evidente que los componentes de lesividad alegados no se encuentran dentro del campo de la acción de libertad; puesto que, no se advierte que se enmarquen en alguno de sus presupuestos de activación; correspondiendo denegar la tutela solicitada, debiendo referir al respecto, que el antes nombrado cuenta con las vías expeditas para continuar reclamando las actuaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o de cualquier otra autoridad o funcionario que considere lesivas a sus derechos.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de la parte accionante referido a la dilación en la que estarían incurriendo las autoridades judiciales ahora accionadas en la tramitación de sus solicitudes relacionadas con sus hijos menores de edad, por el carácter informal de la acción de libertad, se puede inferir la representación que ejerce el nombrado respecto a los menores BB y CC; por lo que, corresponde precisar lo siguiente:
Respecto a que el Juez ahora accionado no dio respuesta al memorial de 15 de marzo de 2022, por el que solicitó la modificación de medidas provisionales -con relación a los menores BB y CC-, se tiene que dicho Juez en su Informe de acción de libertad expresó que -por decreto de 16 de marzo de igual año- dispuso la notificación a las partes y a la DNA de Riberalta para que eleven informes psicológico y social de los menores de edad para su consideración a momento de resolver las medidas provisionales; empero, que ello no fue cumplido pese a estar notificados, motivo por el que no pudo resolver la modificación de la guarda de los menores de edad BB y CC.
Ante esa situación, se advierte que el Juez hoy accionado no consideró lo señalado por el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que el principio de interés superior del menor de edad se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía; puesto que, a momento de emitir el decreto de 16 de marzo de 2022 (fs. 93) debió otorgar a la DNA de Riberalta, un plazo determinado para cumplir con la orden de realizar el informe que definiría la guarda de los menores de edad; por lo que, no resulta un justificativo válido el alegar que no fue posible resolver la modificación de guarda por ese motivo, más aun cuando desde la emisión del decreto hasta la fecha de presentación del informe de acción de libertad -28 de septiembre de 2022- transcurrieron más de seis meses, lo cual evidencia la falta de la debida diligencia en la tramitación de la causa; situación que no puede ser pasada por alto por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo conceder la tutela en este punto, ordenando que el Juez ahora accionado actúe con la debida diligencia y tramite con celeridad la solicitud de modificación de guarda de los menores de edad y cualquier otra solicitud que involucre a menores de edad.
Con relación a la Jueza hoy coaccionada, quien según refiere el accionante realizando el control jurisdiccional del caso “LPZ1CA” -proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violencia familiar o doméstica-, mediante Auto Interlocutorio 420/2022-P, “de oficio” determinó otorgar la medida de protección de guarda del menor de edad AA en favor de su madre agresora, pese a conocer los antecedentes de la misma; y posteriormente, tras el deceso de su hijo, se negó a atender memoriales presentados -el 27 de septiembre de 2022- por “buzón” clamándole medidas de protección; por la fecha de presentación del referido memorial y conforme a lo consignado en el petitorio del accionante (fs. 5), se advierte que tomando en cuenta que la acción de libertad fue presentada un día después, y sobre ese acto lesivo en concreto, no se advierte falta de diligencia o dilación indebida, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin perjuicio de exhortar a dicha Jueza, por los fundamentos expuestos en audiencia a que tramite la causa que involucra a los menores de edad sin perder de vista lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
Por otra parte, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advertida de la problemática abordada supra, la falta de realización del informe psicológico y social solicitado por decreto de 16 de marzo de 2022 y habiendo verificado en el sistema de gestión procesal de la entidad la existencia de múltiples causas que involucran a los menores de edad, exhorta a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Riberalta y de Caranavi, para que según corresponda por el lugar de ubicación de los menores de edad -que eventualmente podría cambiar- que cumplan con lo establecido por los arts. 185 y 188 del CNNA, sin perder de vista que una de sus atribuciones es intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
Así, a partir de esas disposiciones legales, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia resulta trascendental para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos; por lo que, en el presente caso, por la problemática planteada y la evidente situación de vulnerabilidad e inestabilidad familiar, psicológica y emocional -a más de otras posibles situaciones de violencia que están en investigación-, corresponde a dicha institución, realizar el seguimiento de todos los casos en los que estén involucrados los menores de edad BB y CC -y que probablemente aún involucren al menor de edad AA-, a efectos del resguardo de sus derechos en el marco del art. 60 de la Norma Suprema, priorizando la protección de la vida y de la integridad física y psicológica de los menores.
Finalmente, con relación al petitorio del accionante en cuanto a que se remitan antecedentes de la Resolución de guarda emitida por la Jueza hoy coaccionada al Ministerio Público, para el inicio del proceso penal por el delito descrito por el “art. 254 bis del CP”, se aclara al accionante que para tal efecto tiene expeditas las vías pertinentes para interponer las denuncias que considere pertinentes, sin que corresponda a esta jurisdicción constitucional emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.