SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 420/2022-P de 30 de agosto, emitido por Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violencia familiar o doméstica, por el cual dispuso denegar la aplicación de medidas de protección de guarda en favor de Edgar Mamani Pillco -ahora parte accionante-, aclarando que en favor del menor de edad AA se ordenó que la DNA de Caranavi, haga un seguimiento permanente entre tanto dure ese proceso penal y remita informes a esa autoridad cada dos meses a efectos de tomar conocimiento sobre la situación emocional, psicológica y física del menor de edad AA; y, que también se coordine mediante dicha Defensoría, que los menores de edad AA y BB, una vez por semana, tengan reunión virtual con sus hermanos que se encuentran en el municipio de Riberalta, sea a efectos de que los vínculos de hermandad se refuercen (fs. 25 a 27).

        En mérito a ello, el abogado de la víctima -parte accionante-; solicitó a la Jueza hoy coaccionada que se aclare y complemente el Auto Interlocutorio 420/2022-P, enfatizando que no debía disponerse la guarda provisional del menor de edad AA en favor de la progenitora; ya que, existe la SCP “0035/2022”, que estableció medidas de protección contra la progenitora, y que la misma fue dictada por una autoridad competente y que la actual decisión judicial podría contradecirla, generando un posible conflicto de decisiones jurisdiccionales; también solicitó que se remitan antecedentes al “…Juez Público de la Niñez y Adolescencia…” (sic), como autoridad competente para definir la guarda de los menores de edad y que se garantice el derecho a la educación del menor de edad AA en el municipio de Trinidad Pampa, según informe de la DNA de Caranavi.

Por su parte, el abogado de la imputada también pidió la complementación del Auto Interlocutorio 420/2022-P, solicitando que se remita la entrevista y la grabación de la audiencia de cámara Gesell al Ministerio Público, así como el desdoblamiento de dicha grabación por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y aclaró que, en relación con las medidas dictadas en otro proceso, esas debían ser tratadas ante la autoridad que las emitió; puesto que, fueron rechazadas por el tribunal correspondiente.

Ante ello, la Jueza ahora coaccionada respondió que: i) No tenía facultad para dejar sin efecto ninguna “Resolución” constitucional ni decisiones de otros juzgados y aclaró que actuaba bajo el control jurisdiccional y que las medidas de protección dispuestas respondían al interés superior del menor de edad; ii) Complementó que la progenitora debía encargarse del cuidado y la educación del menor de edad AA en el municipio de Trinidad Pampa, tal como lo indicaba el “informe social”; iii) Con relación a la entrevista con el menor de edad AA, explicó que esa era de carácter reservado y no se encontraba disponible en formato físico ni digital; iv) Respecto al pedido de desdoblamiento de cámara Gesell, indicó que no le correspondía realizar actos de investigación, por lo cual el abogado solicitante debía acudir a la autoridad competente; y, v) Finalmente, ordenó remitir la resolución al “…Juez de Niñez y Adolescencia del municipio de Caranavi…” (sic) para que defina la guarda legal del menor de edad.

Posteriormente, el abogado de la víctima -parte accionante-, reiteró que no se determinó con claridad el derecho a la educación del menor de edad AA, insistiendo en que debía ser garantizado expresamente y la Jueza hoy coaccionada concluyó ratificando que la progenitora, como guardadora natural, debía garantizar la continuidad de los estudios del menor de edad AA en la comunidad de Trinidad Pampa, quedando notificadas todas las partes procesales (fs. 27 vta. a 28 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, ante Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -hoy accionado-, el accionante pidió que se dejen sin efecto las medidas provisionales de los menores de edad BB y CC de guarda de los mismos en favor de su hermano “Daniel Wilmer”, de la progenitora y de los abuelos de los niños (fs. 90 a 92 vta.); mereciendo en respuesta el decreto de 16 de igual mes y año, por el que indicó que previo a resolver ese memorial se dé cumplimiento al decreto de 9 de ese mes y año y que la DNA de Riberalta remita un informe psicológico y social de los menores de edad, sea a efecto de su consideración a momento de resolver la modificación de medidas provisionales (fs. 93).