SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no sólo de investigar y

Asimismo, en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; en ese sentido, el Estado boliviano instituyó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que es una norma específica en materia de violencia en razón de género, aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; normas que deben ser aplicadas, de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género, y que en su Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia y establece, en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas: ‘3) El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas’.

Por otra parte, en el Título V, Legislación penal, en el Capítulo III, la citada Ley 348 establece los principios procesales (art. 86) que deben regir los hechos de violencia contra las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal, deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: ‘2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento’.

De lo anotado se concluye que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, independientemente de su edad, sean niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, tomando en cuenta además que en los supuestos en que se hallen involucradas niñas y adolescentes, el análisis merecerá un enfoque interseccional o de discriminación múltiple, dada la complejidad y la diversidad de factores que la sitúan en una situación de vulnerabilidad; referidas a su condición de menor de edad y mujer en situación de violencia” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a “no vivir sin violencia”; puesto que, en su condición de víctima, mujer y de la tercera edad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Antonia y Santos Rolando, ambos de apellido Colque Jiménez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; sin embargo, no se remitió el proceso ante el juez y/o tribunal competente, hasta la presentación de la acción tutelar, lo que ocasionó que sus agresores que se encuentran prófugos, le intimiden y amenacen con matarla para que retire la denuncia.

Identificado el problema jurídico planteado, del informe realizado por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que efectivamente el Fiscal de Materia, dentro del mencionado proceso penal, presentó la acusación fiscal -pliego acusatorio- (Conclusión II.1.); hecho corroborado por los informes del Juez y la Secretaria hoy accionados, dentro de esta acción de defensa. Esa acusación fiscal de acuerdo a lo señalado por la accionante, fue presentada el 31 de agosto de 2022 ante el citado Juzgado, aspecto que no fue desvirtuado por los ahora accionados en sus informes, por lo que se tiene por cierta esa aseveración; en ese sentido, del mencionado Informe del Auxiliar se tiene que el cuaderno de control jurisdiccional, en el que se encontraba inserta la señalada acusación fiscal, fue sorteada el 26 de septiembre de 2022, a través del Sistema SIREJ ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del señalado departamento; sin embargo, la causa no fue recepcionada en ese Juzgado ni en los Juzgados de Sentencia Penal de Violencia contra la Mujer a los que habría acudido dicho funcionario de apoyo jurisdiccional para que se reciba la causa (Conclusión  II.1.).

De lo expuesto, resulta evidente la dilación ahora denunciada, por la falta de remisión de la acusación fiscal ante el juez o tribunal de sentencia correspondiente para la instauración del juicio oral, público y contradictorio; puesto que, desde el 31 de agosto de 2022, en que fue presentada la acusación fiscal, hasta el 26 de septiembre de ese año, en que recién se intentó remitir esa causa penal, transcurrieron veintiséis días sin que la misma fuera enviada al Juez o Tribunal respectivo para el desarrollo juicio oral, público y contradictorio, situación que resulta atribuible al Juez y la Secretaria ahora accionados, dada la facultad que tienen ambos de realizar sus funciones con la celeridad debida y de supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial.

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando se denuncia delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de sus instancias de investigación, acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; por lo que resulta reprochable cualquier inacción de parte de un servidor público; bajo ese contexto jurisprudencial, los operadores de la administración de justicia, entre ellos los ahora accionados, deben efectuar sus actuaciones enmarcadas bajo el principio procesal de celeridad, dando cumplimiento estricto de los plazos procesales previstos, sin dilación alguna.

En ese sentido, el art. 325.I del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación por parte del Fiscal de Materia, la Jueza o Juez de Instrucción, dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la jueza, juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad; por lo que la dilación denunciada por la accionante en su condición de víctima de violencia y que fuera advertida por este Tribunal, habiendo evidenciado un retraso innecesario de veintiséis días en la remisión de la causa para el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, ocasionó un descuido en la protección y seguridad de la víctima en casos de violencia contra las mujeres, más aún cuando dicha accionante cuenta con doble protección reforzada al ser adulta mayor y mujer, lo que ameritaba un mayor cuidado y diligencia por parte de los ahora accionados, en resguardo efectivo de su integridad física y psicológica, así como de su vida, en el marco de una protección integral.

Por todo lo referido, al no darse estricta observancia al plazo procesal establecido para la remisión de la causa penal ante el juez o tribunal correspondiente y competente, una vez presentada la acusación fiscal; se tiene que los ahora accionados no actuaron con la debida diligencia e incumplieron sus obligaciones para garantizar a las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, entre ellas a la víctima -accionante-, a quien por ser mujer, adulta mayor y víctima de hechos de violencia, por mandato constitucional se le debe garantizar la preeminencia de sus derechos, la prioridad en recibir protección y en la atención de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de que se modifique la situación de violencia; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 19 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:

a)  Que el Juez y la Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través del conducto regular, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, remitan, previo sorteo si correspondiere, los antecedentes de la causa penal de referencia, entre ellas la acusación fiscal, ante el Juez o Tribunal de Sentencia competente; salvo que esa remisión ya se hubiese dispuesto con antelación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA