SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a “no vivir sin violencia”; puesto que, en su condición de víctima, mujer y de la tercera edad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Antonia y Santos Rolando, ambos de apellido Colque Jiménez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; sin embargo, no se remitió el proceso ante el juez y/o tribunal competente, hasta la presentación de la acción tutelar, lo que ocasionó que sus agresores que se encuentran prófugos, le intimiden y amenacen con matarla para que retire la denuncia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollan los siguientes temas: 1) Las normas de la Ley 348 aplicables a los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género. La debida diligencia; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Las normas de la Ley 348 aplicables a los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género. La debida diligencia
Al respecto, la SCP 0466/2021-S1 de 20 de septiembre, establece que: “El derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, fue precisado en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, cuando indicó:
…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció que dicho derecho implica:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no sólo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no sólo de investigar y