SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a “no vivir sin violencia”; puesto que, en su condición de víctima, mujer y de la tercera edad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Antonia y Santos Rolando, ambos de apellido Colque Jiménez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; sin embargo, no se remitió el proceso ante el juez y/o tribunal competente, hasta la presentación de la acción tutelar, lo que ocasionó que sus agresores que se encuentran prófugos, le intimiden y amenacen con matarla para que retire la denuncia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollan los siguientes temas: 1) Las normas de la Ley 348 aplicables a los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género. La debida diligencia; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Las normas de la Ley 348 aplicables a los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género. La debida diligencia

Al respecto, la SCP 0466/2021-S1 de 20 de septiembre, establece que: “El derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, fue precisado en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, cuando indicó:

…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.

Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció que dicho derecho implica:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no sólo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados.