SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Antonia y Santos Rolando, ambos de apellidos Colque Jiménez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), hecho ocurrido el 15 de octubre de 2021, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022107604; el Fiscal de Materia presentó acusación fiscal el 31 de agosto de 2022, -que no fue remitida ante el juez y/o tribunal competente-, y hasta el momento -se entiende de presentación de esta acción de libertad- se “está prorrogando competencia” y toda actuación es nula de pleno derecho.
Sus agresores se encuentran prófugos, a pesar de tener detención preventiva “no cumplan”, más al contrario le intimidan y amenazan; quienes se escaparon de la cárcel, y uno de ellos es un militar que trabajó en inteligencia, “le manda a escribir” (sic) y le hacer llamar señalando que si no retira la denuncia “me matara”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a “no vivir sin violencia”, esta última precisada en audiencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene que en el día se remita la acusación fiscal al juez y/o tribunal competente, conforme a sorteo; y, b) Se dejen sin efecto todas las actuaciones y resoluciones que fueron emitidos posterior a la acusación fiscal, por no ser competente el Juez ahora accionado, salvo providencias de mero trámite.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) A raíz de un hecho de violencia, en el que sufrió la fractura de costilla y por el que tuvo dieciocho días de impedimento; presentó una denuncia y el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva de Mónica Antonia y Santos Rolando, ambos de apellido Colque Jiménez, quienes no se encuentran detenidos preventivamente, sino que se dieron a la fuga; 2) De los antecedentes se tiene que el 31 de agosto de 2022, el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra los antes nombrados; 3) La acción de libertad también protege a las víctimas de violencia; a las mujeres que sufrieron violencia, y si bien el proceso penal trata de “violencia familiar o doméstica”; sin embargo, se agredieron a adultos mayores; 4) Al ser adulta mayor la que interpone la acción tutelar, queda superado el principio de subsidiariedad; 5) Los hoy accionados tienen responsabilidad porque ocasionaron la dilación innecesaria del proceso, lo que se enmarca en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 6) Su persona y Domingo Aliaga Ali, son víctimas de violencia y se encuentran protegidos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Las autoridades que tenían que generar la protección, y otorgar rapidez en el proceso penal, son el Juez y Secretaria ahora accionados, quienes, pese a la presentación de la acusación fiscal, prorrogaron su competencia “hasta el día de hoy” (sic) -27 de septiembre de 2022-, y no remitieron ante el Juez o Tribunal de Sentencia correspondiente dicha acusación; esa dilación afecta los derechos de un adulto mayor y de las víctimas que sufrieron violencia; 7) Se invoca la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando existe dilación en contra de la ley; y cuando se presenta acusación fiscal es obligación del Juez de Instrucción remitirla a la autoridad respectiva conforme a sorteo, y hasta la fecha transcurrieron veintisiete días sin que se produzca esa remisión; esa dilación genera una afectación de sus derechos de tener justicia, por eso el Tribunal Constitucional Plurinacional permitió la referida tipología de acción de libertad; 8) Se invoca la modalidad innovativa de la acción de libertad, ya que la dilación advertida por la prórroga de la competencia genera responsabilidad; además en este caso el Juez hoy accionado como “MAE del juzgado” tiene que realizar la revisión -de las actuaciones- de la Secretaria, quien tenía la obligación de generar la remisión con prontitud; 9) Cuando se refiere a temas de violencia ligadas a adultos mayores, la jurisprudencia constitucional estableció que se debe resolver conforme la teoría del factor interseccional; 10) La dilación advertida por la falta de remisión de la acusación fiscal para que se realice el juicio oral, público y contradictorio, les afecta, ya que los prófugos -denunciados- le están amedrentando, todo por el accionar de los ahora accionados; y, 11) Por el principio de informalidad, la acción de libertad se encuentra ampliada en diferentes casos relacionados con violencia y en razón de género, temas de menores de edad, adultos mayores y los casos ligados con una persecución directa por parte del Estado; en el presente caso, se trata de una adulta mayor y víctima de violencia.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías a través de su abogado señaló que al ser una víctima de violencia, no podría encontrarse detenida preventivamente o privada de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado -sin firma-, el 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 9, manifestó que: i) Se evidencia que el proceso penal cuenta con la acusación fiscal, que fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del señalado departamento; y, ii) Del informe del Auxiliar de su Juzgado, se tiene que el personal del referido Juzgado de Sentencia, no quisieron recepcionar el cuaderno de control jurisdiccional, indicando que no son competentes. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada, al no vulnerarse ningún derecho o garantía y menos existe retardación de justicia de su parte.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 12, manifestó lo siguiente: a) Se evidencia que el proceso penal cuenta con acusación fiscal, la cual fue remitida vía Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del citado departamento; empero, por informe del Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento, no quiso recepcionar el cuaderno de control jurisdiccional, ya que “EXISTE JUZGADO DE SETENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (sic); y, b) De ese informe, se tiene que vía sistema SIREJ no se puede “remitir a dicho juzgado” de Sentencia Penal Octavo de El Alto del citado departamento, ya que tendría que ser direccionado y ese juzgado no quiere recibir de esa forma. Por lo señalado, pide se deniegue la tutela solicitada, por no haberse vulnerado derecho y garantía alguna ni mucho menos incurrió en retardación de justicia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 19 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Analizando los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y en audiencia, se tiene que la accionante es una persona adulta mayor que se encuentra en calidad de víctima dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mónica Antonia y Santos Rolando, ambos de apellidos Colque Jiménez; por lo que, su situación jurídica no es de una detenida preventiva ni mucho menos de una privada de su derecho a la libertad de locomoción, no encontrándose dentro de los parámetros establecidos por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia constitucional, no correspondiendo por lo tanto ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; 2) En cuanto a la aplicación del principio de celeridad, de la acción de libertad innovativa y de pronto despacho, es necesario aclarar que de acuerdo a lo señalado en la SCP 0518/2017-S2 de 5 de julio, al no estar privada de libertad la accionante, ni mucho menos estar en riesgo su vida como consecuencia o producto de una detención o privación de libertad, no corresponde considerar los argumentos expuestos en la acción tutelar; y, 3) La accionante debe acudir ante la autoridad competente que tiene el control jurisdiccional para hacer valer sus derechos respecto a la pronta remisión de la acusación fiscal, y en caso de negativa, acudir ante la autoridad superior en grado, mediante los medios impugnativos.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías lo siguiente: i) Se enmiende y se haga constar que la acción de libertad interpuesta fue en sus modalidades innovativa y traslativa; ii) Se complemente la Resolución 08/2022 haciendo referencia que la accionante es una víctima adulta mayor, que sufrió violencia en razón de género, ya que esos aspectos fueron mencionados; iii) Se explique y complemente dicha Resolución, indicando porque no se refirió al contenido de la SCP “059/2021-S3”, la cual indica que se puede tutelar vía acción de libertad cuando se trata de víctimas de violencia; iv) Se explique y complemente la Resolución emitida, señalando porque no se tomó en cuenta la jurisprudencia contenida en la SCP “866/2018-S2”, que establece que cuando se trata de una víctima de violencia, debe existir rapidez y prontitud de parte del Estado, evitando dilaciones; y, v) Se complemente y enmiende la Resolución 08/2022, manifestando cual es el valor que se dio al art. 154 bis del CP, incorporado por la Ley 348, relativo al incumplimiento de deberes de protección a la mujer en situación de violencia.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: a) La SCP 0518/2017-S2, relativa a la acción de libertad de pronto despacho y teniendo en cuenta que el fondo de la problemática era la remisión de antecedentes (acusación fiscal), al juzgado o tribunal de sentencia, en el plazo establecido por la norma procesal; siempre y cuando tenga relación con la privación de libertad o la afectación del derecho a la libertad, a la locomoción y a la vida; siendo esos los requisitos para que proceda la acción de libertad de pronto despacho; sin embargo, en ningún momento se fundamentó una acción de libertad innovativa, por lo que no existe nada que enmendar; b) Sobre el reclamo de que omitió señalar que la víctima se encontraba en situación de violencia de género; se debe tener en cuenta que si se hizo mención a la situación de la accionante, al señalar que se encontraba en calidad de víctima dentro del proceso penal, cuyos denunciados le habrían causado lesiones; sin embargo, al no estar en peligro su vida o privada de libertad le limita a pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos; además, se mencionó al art. 125 de la CPE, que es la norma que delimita el marco de la acción de libertad; por lo que no corresponde ninguna complementación; c) Se menciona que se hizo caso omiso a la SCP “059/2021-S3”; empero, en el memorial de acción de libertad y en la fundamentación oral en audiencia, no se mencionó a ese fallo constitucional, sino solo en la etapa de complementación y enmienda, al igual que la SCP “866/2018-S2”; esos aspectos no fueron fundamentados en audiencia, motivo por el que no corresponde ninguna complementación; y, d) No se fundamentó en el memorial de acción de libertad ni en audiencia sobre el art. 154 del CP; por lo que, ese aspecto no puede ser considerado por su persona; en tal sentido, no corresponde enmienda alguna al respecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no sólo de investigar y