SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.
En similar sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo.
De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en caso de actividad procesal defectuosa, la SCP 0168/2024-S3 de 20 de mayo, refirió que: “La línea jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, fue sentada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que determina que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
El referido entendimiento fue ratificado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que se señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; dicho entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. Más adelante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto del recurso de apelación incidental” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la locomoción y a la libertad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de estafa y uso de instrumento falsificado, en su audiencia de consideración de medidas cautelares el Juez hoy accionado determinó que se defenderían en libertad; empero, que debían cumplir con las medidas cautelares previstas por el art. 231 bis del CPP, decisión que apelada, se remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien hasta la interposición de la presente acción de defensa no se pronunció al respecto; sin embargo, como una de las medidas sustitutivas se encontraba salir a su fuente laboral; motivo por el que, solicitaron al Juez ahora accionado la autorización a dichas salidas, que en respuesta señaló que debían cumplir previamente con todas las medidas sustitutivas dispuestas en el Auto Interlocutorio 285/2022, lo que ameritó que formulen recurso de reposición contra el decreto de 7 de ese mes y año, el cual fue resuelto a través del Auto de 16 de citado mes y año, en que la referida autoridad judicial determinó no ha lugar a dicho recurso de reposición, disponiendo que se cumpla con lo dispuesto en el mencionado Auto Interlocutorio, con el argumento de que la falta de recurso de apelación no podría ser subsanada por omisión del recurso de reposición; ante lo cual en esa decisión el Juez hoy accionado pidió informe por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el día, a efectos de saber si cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; es así que, el Secretario ahora coaccionado luego de establecer que faltaría el cumplimiento de las fianzas juratoria y económica mediante decreto de 19 del indicado mes y año, señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 4 de octubre del mismo año.
Identificada la problemática en cuestión, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Auto Interlocutorio 285/2022, emitido por el Juez hoy accionado; en el cual, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso que los accionantes se defiendan en libertad, debiendo cumplir con las medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis del CPP, consistente -entre otras- en: a) La fianza juratoria de la promesa de los imputados -accionantes- de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; y, b) La fianza económica prestada por los nombrados mediante dinero en la suma de Bs20 000.- cada uno, valores, construcción de prenda o hipoteca, para garantizar su presencia y los gastos de captura ante una eventual fuga; así como, la detención domiciliaria. Determinación que fue apelada por los accionantes, de conformidad con el art. 251 del citado Código, anunciando recurso de apelación incidental; ya que, se les vulneró sus derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso, solicitando explicación del porqué de la imposición de esas medidas de carácter personal. Asimismo, por Nota de 6 de septiembre de 2022, dirigida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se remitió obrados del citado recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través del memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, ante el Juez ahora accionado, los accionantes solicitaron que se dé curso a su salida laboral, que mereció el decreto de 5 de igual fecha y año, señalando que previamente los nombrados cumplan a cabalidad con todas las medidas sustitutivas dispuestas en el Auto Interlocutorio 285/2022 (Conclusiones II.2. y II.2.1.).
Asimismo, los accionantes el 6 de septiembre de 2022, pidieron el cumplimiento de la fianza juratoria conforme con lo dispuesto por el art. 242 del CPP, que por decreto de 7 del citado mes y año, el Juez hoy accionado, aclaró que no se les impuso la fianza personal y que únicamente se dispuso la fianza económica de Bs20 000.- para cada uno, conminando nuevamente a los nombrados a cumplir con todo lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 285/2022, bajo alternativa de revocar la medida cautelar dispuesta; decisión contra la cual el 15 de igual mes y año, interpusieron recurso de reposición, pidiendo que el mencionado decreto sea revocado y se suscite la fianza juratoria, que fue resuelto a través del Auto de 16 de ese mes y año, declarando no ha lugar a dicha impugnación, disponiendo que los accionantes cumplan con lo señalado en el citado Auto Interlocutorio, ya que, el mismo no fue objeto de apelación y que un recurso de reposición no podría suplir el mecanismo idóneo contra la determinación de una medida cautelar conforme lo establecido por el art. 251 del CPP (Conclusiones II.3., II.3.1., II.3.2. y II.3.3.).
En el Auto de 16 de septiembre de 2022, el Juez ahora accionado solicitó que por Secretaría de su Juzgado en el día informe si los imputados -accionantes- cumplieron con las medidas cautelares impuestas; por lo que, el Secretario hoy coaccionado a través del Informe de la misma fecha, hizo conocer que “a la fecha” se encuentra pendiente de su cumplimiento por los accionantes la fianza juratoria de la promesa y la fianza económica. Por consiguiente, mediante decreto de 19 de igual mes y año, el Secretario ahora coaccionado atendiendo el Informe que él mismo emitió, dispuso señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares para los accionantes, para el 4 de octubre de dicho año a las 9:00 horas (Conclusiones II.4. y II.4.1.).
Conforme al objeto procesal en la presente causa, los accionantes pretenden como tutela la cesación de las acciones ilegales y arbitrarias; asimismo, que se determine en su favor las salidas laborales conforme con lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 285/2022, para resguardar sus derechos al trabajo; además, que se efectivice la fianza juratoria de acuerdo con lo establecido por el art. 242 del CPP, que únicamente debe contener la cláusula de promesa de los imputados -accionantes- a someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación y se suspenda la fianza económica hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto; así como, se deje sin efecto el Informe de 16 de septiembre de 2022, de incumplimiento de medidas cautelares impuestas y el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares hasta la resolución del mencionado recurso de apelación alegando como vulnerados sus derechos al trabajo, a la locomoción y a la libertad.
En ese contexto, corresponde precisar conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que el recurso de apelación incidental se encuentra previsto para cuestionar resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, no teniendo efecto suspensivo; es decir, que no obstante que esa decisión hubiese sido impugnada a través del recurso de apelación no es imprescindible esperar los resultados del Tribunal de alzada; razonamiento que igualmente es aplicado a los fallos que determinan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, constituyendo el cumplimiento de las medidas impuestas el único requisito para mantener la libertad del imputado.
En ese entendido, después del recurso de apelación incidental formulado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio 285/2022, el Juez ahora accionado continuó con la tramitación de la causa penal exigiendo a los nombrados el cumplimiento de las medidas sustitutivas de la detención preventiva impuesto en el referido Auto Interlocutorio, suscitándose una serie de actos, respecto a los cuales los accionantes consideran como vulneratorios a sus derechos alegados en la presente acción tutelar, que se encuentran vinculados a la tramitación de su solicitud de autorización de horario de trabajo, ante el decreto que les negó dicho pedido y el Auto de 16 de septiembre de 2022, que dispuso no ha lugar al recurso de reposición planteado; y el posterior decreto de 19 de ese mes y año, de señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares; pretendiendo que a través de esta acción de defensa sean tutelados su derecho al trabajo, cuando corresponde ser protegido mediante una acción de amparo constitucional; por lo que, no se puede de la misma manera ingresar a realizar análisis alguno respecto a los derechos a la locomoción y a la libertad; ya que, el objeto procesal de la presente causa se encuentra relacionada justamente a la tramitación de los requisitos tendientes a asegurar la libertad y el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en el citado Auto Interlocutorio sobre la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Finalmente, a efectos de cuestionar esas supuestas irregularidades existe el incidente de actividad procesal defectuosa; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar de manera directa la vía constitucional a través de la acción de libertad, debido a la concurrencia de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar; es decir, que los accionantes pudieron activar el incidente de actividad procesal defectuosa para reclamar tanto la actuación del Juez hoy accionado como la del Secretario ahora coaccionado, quien el 19 de septiembre de 2022, señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares; en ese entendido, al no agotarse los mecanismos intraprocesales que prevé el ordenamiento jurídico, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR a tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect