SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 50 a 54, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 335 y 203 del Código Penal (CP), en su audiencia de consideración de medidas cautelares de 31 de agosto de 2022, fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 285/2022 de la indicada fecha; empero, por la suma alta de la fianza económica y la pluralidad de fianzas, formularon recurso de apelación incidental conforme lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A pesar del citado recurso de apelación, cumplieron con las mencionadas medidas impuestas; posteriormente el 2 de septiembre de ese año, adjuntando prueba acreditaron sus horarios laborales, mereciendo la respuesta que previamente debían cumplir a cabalidad con todas las medidas cautelares dispuestas en el referido Auto Interlocutorio con la finalidad de autorizar la salida laboral, encontrándose restringidos en su derecho al trabajo, cuando fue el Juez hoy accionado quien dispuso el cumplimiento de ese derecho; asimismo, cuando quisieron cumplir con la medida de fianza juratoria les pidieron que firmen un acta en el que se establecía que se comprometían al cumplimiento de la obligación de la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) por cada uno, lo cual se reclamó pidiendo que la indicada autoridad judicial ordene que la fianza juratoria se realice en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 242 del indicado Código y Auto Interlocutorio 285/2022, en el cual se dispuso la fianza juratoria; es decir, la promesa de sus personas de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, emitiéndose al efecto el decreto de 7 de septiembre de 2022, señalando que solamente se dispuso la fianza económica de Bs20 000.- para cada uno, debiendo cumplir con la misma bajo alternativa de revocatoria de esa medida, indicando que la fianza juratoria se encuentra prevista por el legislador y no es excluyente a la fianza económica; por lo que, el Juez ahora accionado no se pronunció sobre la solicitud de fondo, en cuanto a la correcta aplicación de la fianza juratoria; razón por la que, el 15 de igual mes y año, presentaron recurso de reposición con la finalidad de revocar ese decreto y se proceda a tomarles la fianza juratoria.
En respuesta al recurso de reposición, el Juez ahora accionado emitió el Auto de 16 de septiembre de 2022, determinación totalmente incongruente al manifestar que su pretensión sería desnaturalizar o suplir un recurso de apelación incidental que no realizó al momento de dictarse el Auto Interlocutorio 285/2022, lo cual es falso porque se presentó el recurso de apelación incidental en su momento y que aún no fue resuelto; ya que, será devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la mala remisión de copias legalizadas, quien determinará si corresponde o no la aplicación de ambas fianzas; por lo que, nunca se pidió al Juez hoy accionado que modifique las medidas cautelares impuestas, cuando ese aspecto deberá ser resuelto por los Vocales de la indicada Sala Penal o en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares; puesto que, se pidió únicamente la correcta aplicación de la fianza juratoria; ya que, no otorgó una respuesta de fondo sobre esa solicitud.
Finalmente, bajo esos argumentos el Juez ahora accionado señaló no ha lugar al recurso de reposición, solicitando que por Secretaría de su Juzgado, se informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas, ante lo cual el Secretario hoy coaccionado de forma oficiosa y sin solicitud del Fiscal de Materia o del querellante, previo Informe que el mismo emitió arbitrariamente, por decreto de 19 de igual mes y año, ilegalmente señaló audiencia de consideración de revocatoria de medias cautelares, porque supuestamente no se cumplió con las fianzas juratoria y económica de Bs20 000.-, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 247 del CPP, que prevé que las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del Fiscal de Materia o de la víctima, decisión asumida sin verificar el cuaderno de control jurisdiccional; en el que, se evidencia que se interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 285/2022.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la locomoción y a la libertad; citando al efecto los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 37 de la Convención de Derechos del Niño (CDN); y, 4 de la Convención Belem Do Pará.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La cesación de las acciones ilegales y arbitrarias; b) Las salidas laborales conforme lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 285/2022, para resguardar su derecho al trabajo; c) Realizar la fianza juratoria conforme lo establecido por el art. 242 del CPP, que únicamente debe contener la cláusula de promesa de los imputados a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación; d) La suspensión de la fianza económica, hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto; y, e) Dejar sin efecto el Informe de 16 de septiembre de 2022, de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas y el señalamiento de la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, hasta la resolución del citado recurso de apelación formulado contra el indicado Auto Interlocutorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Juan Carlos Moltalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 59 a 60 vta., manifestó que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa y uso de instrumento falsificado contra los accionantes, el 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; en la que, se emitió el Auto Interlocutorio 285/2022 disponiendo varias medidas cautelares, entre las cuales se encontraba la fianza juratoria de promesa de sometimiento al procedimiento y no obstaculizar con la investigación, la fianza económica para cada uno de los imputados -accionantes- de Bs20 000.- y la detención domiciliaria en sus propios domicilios u otro con autorización de salida laboral, otorgándoles el plazo de tres días para el cumplimiento de esas medidas, con la advertencia que en caso de incumplimiento se disponga una medida más gravosa de conformidad con el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 2) Los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 285/2022, remitiéndose el legajo de ese recurso de apelación el 7 de septiembre ese año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual se encuentra pendiente de resolución desconociéndose si las medidas cautelares fueron modificadas; 3) A pesar de estar pendiente el recurso de apelación incidental planteado, los accionantes pretenden desconocer dicho recurso de apelación, interponiendo un recurso de reposición contra el decreto de 7 de septiembre de 2022, que conminó a que se debía cumplir con el Auto Interlocutorio 285/2022; 4) La intención de los accionantes es que no se cumpla las medidas cautelares, principalmente con las fianzas juratoria y económica, alegando que estas serían excluyentes entre sí, cuando se dijo que existe una resolución pendiente de apelación; 5) De conformidad con el art. 231 bis del CPP, la previsión normativa en ninguna parte impide que se puedan imponer más de dos medidas de carácter personal; 6) En la acción de libertad de casos que simultáneamente fuera convocada la vía ordinaria y paralelamente se interpone esta acción de defensa, no procede en la vía constitucional la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, el accionante debe agotar la vía intraprocesal establecida por ley; 7) Su autoridad no se encuentra impedido de poder ejercer el control jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones; sin embargo, los accionantes a partir del 31 de agosto de igual año, hasta el día de la audiencia señalada mediante decreto de 19 de septiembre del mismo año, dejaron pasar más de diecinueve días, resistiéndose a cumplir las medidas cautelares impuestas por el citado Auto Interlocutorio, encontrándose vencido el plazo de los tres días; 8) El Secretario ahora coaccionado elevó su Informe el 16 de dicho mes y año, señalando que los accionantes no cumplieron con todas las medidas cautelares impuestas, principalmente las fianzas juratoria y económica; por lo que, con base en esos antecedentes de oficio se convocó a audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares previsto por el art. 250 del CPP, que indica que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; y, 9) Se llamó a la mencionada audiencia a través del decreto de 19 de igual mes y año, fijada para el 4 de octubre del mismo año.
Wilson Chambi Yujra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 61 a 62, manifestó que: i) Apelado el Auto Interlocutorio 285/2022, el mismo fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de ese mes y año, y recién el 15 de igual mes y año, el abogado de los accionantes recogió las copias legalizadas del legajo del recurso de apelación incidental para el registro del biométrico en la Fiscalía Departamental de La Paz; ii) El 6 del citado mes y año, los accionantes pidieron el cumplimiento de la fianza juratoria y no así de la fianza económica determinada en la suma de Bs20 000.- impuesta; razón por la cual, se emitió el decreto de 7 de dicho mes y año, aclarando que no se impuso la fianza personal que únicamente se determinó la fianza económica; sin embargo, se conminó a que cumplan con todas las medidas cautelares dispuestas bajo alternativa de revocatoria; y, iii) Se informó al Juez ahora accionado respecto al incumplimiento de los imputados -accionantes-; por lo que, se señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares y si bien se interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 285/2022, este no interrumpe sobre el cumplimiento de todas las medidas impuestas, pretendiendo que se deje sin efecto el Informe de 16 de septiembre de 2022, antes que se resuelva el recurso de apelación incidental cuando dichas apelaciones no son de efecto suspensivo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 4 de octubre de 2022, a las 9:00 horas; y, b) Que el Juez hoy accionado asuma el “contenido” a solicitud del recurso de reposición debiendo el mismo emitir otra determinación, de conformidad a los datos de la causa; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El 31 de agosto de ese año, a través del Auto Interlocutorio 285/2022, el Juez ahora accionado, dispuso que los imputados -accionantes- se defiendan en libertad en aplicación de los arts. 54.1 y 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, debiendo cumplir con las medidas cautelares previstas por el art. 231 bis del mismo Código; sin embargo, los accionantes al encontrarse en desacuerdo con dichas medidas cautelares interpusieron recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio que refiere no solo al tema económico, sino también, vulnera los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, al coartarles el derecho a fundamentar y explicar por qué se estarían aplicando esas medidas de carácter personal, al otorgarles únicamente seis minutos para la fundamentación, vulnerándose el principio de igualdad procesal; 2) Los accionantes cumplieron con algunas de las determinaciones impuestas en el indicado Auto Interlocutorio y a pesar de que fue apelado el 2 de septiembre de igual año, acreditándose los horarios de trabajo, merecieron una determinación por el Secretario ahora coaccionado, en sentido de que debían cumplir con todas las medidas cautelares impuestas con la finalidad de que se autorice las salidas laborales, lo que suscitó que esa determinación sea cuestionada a través del recurso de reposición; por lo que, por memorial presentado el 6 de dicho mes y año, pidieron el cumplimiento de la fianza juratoria, que mereció el decreto de 7 del citado mes y año, en el cual el Juez ahora accionado indico que no se impuso la fianza personal, sino, que únicamente se determinó la fianza económica, conminándolos a cumplir con el referido Auto Interlocutorio, bajo alternativa de revocar la medida cautelar dispuesta; 3) Decreto que fue recurrido por el memorial del recurso de reposición; en el que, los accionantes solicitaron que se les tome la fianza juratoria de conformidad con el art. 242 del indicado Código, y se proceda a tomarles la promesa de que se someterán al procedimiento sin obstaculizar la investigación, emitiéndose el Auto de 16 de septiembre de 2022; en el cual, el Juez ahora accionado señaló que el mencionado Auto Interlocutorio no fue objeto de apelación incidental y que el recurso de reposición tampoco puede ser suplido por un mecanismo idóneo; es decir, que el Juez ahora accionado no podrá suplir esa omisión de que no se interpuso el recurso de apelación incidental, disponiendo no ha lugar al recurso de reposición; 4) Los accionantes “a la fecha” -de interposición de la acción de defensa- cumplieron con algunas de las medidas cautelares, a pesar de que tenían el plazo de tres días para ello y que caso contrario se revocaría; sin embargo, conforme con lo dispuesto por el art. 403 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental que no impide que los nombrados cumplan con las medidas cautelares dispuestas en el Auto Interlocutorio 285/2022; correspondiendo por lo mencionado al Juez hoy accionado, atender u otorgar respuesta dejando en suspenso lo determinado, al encontrarse ante la expectativa de lo que pueda resolver la Sala Penal Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, bajo alternativa de revocar la medida cautelar dispuesta; puesto que, en caso de que sea revocada esa determinación, se vería afectada la exigencia de las medidas cautelares impuestas; 5) El Secretario ahora coaccionado manifestó que los recursos de apelación incidental no tienen efecto suspensivo; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la determinación resuelta por la citada Sala Penal con relación a las medidas cautelares podría afectar el “contenido” de las medidas que fueron establecidas a través del indicado Auto Interlocutorio; y, 6) Mediante Auto de 16 de septiembre de 2022, se declaró no ha lugar al recurso de reposición, empero, el Secretario hoy coaccionado emitió un Informe de la misma fecha, señalando que las medidas impuestas no fueron cumplidas cuando debieron ser acatadas en el plazo de tres días; olvidando que existe un recurso de apelación incidental pendiente a ser resuelto; no obstante, dispuso mediante decreto de 19 de igual mes y año, señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares para los accionantes, para el 4 de octubre de dicho año; empero, que al encontrarse interpuesto el recurso de reposición, no se puede proceder con la revocatoria de las medidas cautelares que dependen su vigencia de una determinación por un Tribunal de alzada, siendo la causa directa del recurso la mala orientación del Secretario hoy coaccionado, dejando a los imputados -accionantes- en total estado de indefensión con el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares; ya que, la misma busca cambiar la situación jurídica de los accionantes cuando existe de por medio un recurso pendiente de resolución.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Juez ahora accionado a través del memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 74 a 76 vta., solicitó al Juez de garantías: i) Se aclare porqué de forma incongruente se afirmó que los accionantes interpusieron un recurso de apelación incidental por no encontrarse de acuerdo con las medidas cautelares impuestas y posteriormente de forma contradictoria se indicó que dicho recurso de apelación se refería al tema económico, cuando este claramente señaló que se vulneró los derechos de presunción de inocencia y al debido proceso; es decir, si antepusieron el citado recurso de apelación contra todas la medidas cautelares o solamente con relación al tema económico; ii) Se aclare qué norma legal permite a la parte procesal que de forma posterior existiendo un recurso de apelación incidental planteado, se pueda interponer recurso de reposición que fue ejercido el 15 de septiembre de 2022, cuando la parte recurrente -accionantes- debió interponer dentro de los plazos previstos por ley; iii) Se aclare y complemente sobre la interpretación establecida por el art. 231 del CPP y si el recurso de apelación incidental contra las medidas cautelares impide el cumplimiento integral de todas las medidas o de forma discrecional el imputado elige cuáles cumplirá, mientras se resuelva ese recurso de apelación; iv) Explique si como Juez de garantías se convirtió en una instancia ordinaria, al recurso de apelación incidental que se interpuso contra el Auto Interlocutorio 285/2022; puesto que, no es suficiente indicar que los accionantes activaron el principio pro actione nada menos para que se modifiquen las medidas cautelares de fianza juratoria y económica, pasando por alto que esas se encuentran pendiente de resolverse por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; v) Se aclare y complemente de manera fundamentada y motivada qué Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que encontrándose en trámite un recurso de apelación incidental contra un Auto Interlocutorio que impuso medidas cautelares, ésta tiene efecto suspensivo, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que las medidas cautelares no pueden ser suspendidas por la interposición de un recurso de apelación mucho menos por un recurso de reposición; vi) Se aclare y complemente, a que se refiere cuando se le ordena a su autoridad que asuma el “contenido” a solicitud del recurso de reposición, debiendo emitir otra determinación y la misma sea conforme a los datos de la causa; aspecto que incurre en contradicción e incongruencia cuando en una parte alude a un recurso de apelación pendiente que a su criterio es con efecto suspensivo; empero, de manera contradictoria ordena que nuevamente se pronuncie respecto al recurso de reposición encontrándose pendiente el pronunciamiento de un recurso de apelación; y si el legislador modificó el entendimiento del art. 401 del citado Código; y, vii) Cuál sería el derecho o garantía constitucional que se les vulneró a los accionantes, solo por ejercer el control jurisdiccional que se encuentra facultado como autoridad y Juez de control jurisdiccional, más aún, si conforme al Informe emitido el 16 de septiembre de 2022, por el Secretario ahora coaccionado los imputados -accionantes- no cumplieron con las medidas cautelares impuestas en el citado Auto Interlocutorio, cuando solo se tenía el plazo de tres días para cumplir con las medidas cautelares; además, se indique qué norma impide a su autoridad ejercer el control jurisdiccional y el cumplimiento de sus resoluciones.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, por Auto de 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 77 a 78 vta., señaló que: a) En cuanto al tema económico, de la imposición de una fianza o de otras medidas dispuestas por el Juez ahora accionado, las mismas serán consideradas conforme se fundamentó en los agravios por los accionantes, correspondiendo a la Sala Penal Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, resolver dichas cuestionantes; b) La decisión de su autoridad fue considerada en función al recurso de reposición vinculado con los memoriales de 2 y 6 de septiembre de igual año; más no así, contra el Auto Interlocutorio 285/2022; c) La aclaración y complementación fue con base en los argumentos del referido Auto Interlocutorio y no así a la interpretación de la norma; d) Sobre la activación simultánea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, si bien, fueron activadas ambas; empero, no fue para resolver la misma problemática ya que el Juez ahora accionado afirmó que los accionantes no interpusieron el recurso de apelación incidental, lo cual fue advertido en la Resolución 11/2022; por lo que, se concedió la tutela, en consideración que ante el recurso de reposición no existe recurso ulterior; ya que, la jurisdicción constitucional en ningún momento ingresó a revisar el Auto Interlocutorio 285/2022, porque esa atribución le corresponde a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, e) Ante la inexistencia de una petición de revocatoria no correspondía que se señale de forma oficiosa la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares; ya que, debió notificarse a la víctima y al representante del Ministerio Público para que sean éstos quienes soliciten lo indicado, debiendo esperarse el pronunciamiento de la mencionada Sala Penal que se encuentra conociendo el recurso de apelación incidental planteado; por lo que, de acuerdo con lo señalado es evidente la indefensión desarrollada a partir de un acto que vulnera el derecho al debido proceso con relación al derecho a la libertad, de acuerdo a la resolución ahora cuestionada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect