SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
Encabezado
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 49966-2022-100-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Leónidas Nogales Corrales en representación sin mandato de Marlene Tito Alvarado contra Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 7 a 9, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada seguido por Mario Fernández Mamani en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, se encuentra detenida indebidamente en celdas judiciales de la localidad Chulumani, proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz.
Añade que tenía programada audiencia de juicio oral para el miércoles 27 de julio de 2022 a horas 15:00 y que por razones de carácter personal no pudo constituirse a la localidad prenombrada, por lo que llamó en reiteradas oportunidades al Secretario del Juzgado a objeto de obtener el enlace y poder conectarse a la audiencia, quien a mucha insistencia le respondió negándose bajo argumento de encontrarse muy ocupado en otras audiencias. Es así que debido a su incomparecencia en el acto procesal indicado, fue declarada rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, el cual de forma literal establece la finalidad de la ejecución, cual es conducirla ante la autoridad a objeto de su comparecencia en el juicio.
No obstante, el Juez demandado, excediendo sus facultades y de manera arbitraria, dispuso su aprehensión cuando se presentó voluntariamente ante el Juzgado el 3 de agosto de 2022 para conocer su situación jurídica. En esa oportunidad, fue obligada a regresar en tres ocasiones durante el mismo día, hasta que, en la última, el Juez ordenó a los policías del Juzgado que la trasladaran a celdas judiciales, procediéndose a su indebida aprehensión a horas 15:00.
Finalmente agrega que la autoridad jurisdiccional no consideró su apersonamiento de forma personal ante su despacho menos la finalidad del mandamiento de aprehensión, cuál era la comparecencia para proseguir el juicio oral; al respecto cita las SSCC 1404/2005-R de 8 de noviembre y 1297/2010-R de 13 de septiembre, que concluyeron una vez el rebelde comparece al proceso, las órdenes emitidas a efectos de su presentación deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue ese instituto ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 5 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra, la autoridad judicial ahora demandada citó a una audiencia de juicio para el día miércoles 27 de julio de 2022 a horas “15”, a la cual no pudo hacerse presente; y ante su ausencia se expidió un mandamiento de aprehensión en su contra; b) Posteriormente, el 3 de agosto de igual año, preocupada por su situación jurídica se apersonó al Juzgado, es ahí cuando le hacen esperar hasta las 3 de la tarde para luego de forma personal y oficiosa el Juez ordenar su aprehensión; y, c) Una vez en celdas judiciales fue notificada con el decreto de 3 de agosto de ese año, en el cual la autoridad judicial dispone sea conducida a celdas policiales de la localidad de Chulumani hasta que se defina su situación jurídica el día jueves a las 4 de la tarde; es decir que en primera instancia se ordena mandamiento de aprehensión con la finalidad de su comparecencia y luego con un decreto, de forma ilegal le privan de su libertad sin considerar los límites establecidos por ley.
Ante las consultas del Juez de garantías indicó que no presentó ningún recurso contra la providencia de 3 de agosto 2022 por cuanto presentó de manera directa acción de libertad; y en cuanto a si se hubiera emitido algún memorial de declaratoria de purga de rebeldía, respondió que no presentó ninguno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: 1) En su despacho judicial se sustancia el proceso de acción privada seguido por Mario Fernández Mamani en contra de la ahora accionante, en el cual se tenía señalada audiencia de juicio oral inicialmente para el 13 de julio de 2022, habiéndose efectuado las notificaciones de forma personal a la acusada, sin embargo llegada a la fecha, la misma se hizo presente sin su abogado defensor, por lo que se suspendió el acto procesal para el 27 de julio de igual año a horas 14:30, notificación realizada en la misma audiencia de forma personal a las partes, audiencia a la cual la impetrante de tutela no se hizo presente ni presentó justificación alguna para establecer su incomparecencia, por lo que en aplicación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, designándole abogado defensor de oficio, con indicación además en la última parte que una vez cumplida dicha determinación se instalará el juicio oral, público y contradictorio; 2) No conoce a la demandante tutela y tampoco los pormenores de su aprehensión, habiendo tomado conocimiento el 3 de agosto de ese año a horas 14:21, por lo que inmediatamente señaló audiencia de juicio en el término de veinticuatro horas conforme establece el procedimiento, indicando que en dicha audiencia se resolvería su situación jurídica, ordenando su remisión a celdas policiales por cuanto no podía tenerla detenida en su despacho, remitiéndola a la instancia policial pertinente; 3) La accionante tiene conocimiento que las audiencias son presenciales, actuando de mala fe al indicar que solicitó un link cuando jamás se dispuso audiencia de forma virtual; la aprehensión dispuesta es legal y procesal; y, 4) Se llevó a cabo la audiencia de juicio en la que se resolvió la situación jurídica de la acusada, en la cual se dispuso que la misma se defienda en libertad.
Ante las preguntas del Juez de garantías indicó que dispuso como medidas cautelares en contra de la accionante, la presentación al despacho judicial, arraigo y la presentación de dos garantes solventes, además de la prohibición de contacto con los partícipes y testigos del proceso; asimismo, manifestó que contra la determinación indicada, la encausada planteó recurso de apelación incidental.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto se hubieran aplicado medidas cautelares contra la accionante, las cuales no involucran la medida extrema de detención preventiva; que habiéndose consultado a las partes, no se presentó ningún incidente o recurso contra el decreto de 3 de agosto de 2022 o contra la ilegalidad de la aprehensión, tampoco se planteó incidente de actividad procesal defectuosa menos se ha presentado algún memorial de justificativo o purga de rebeldía, tal como establece los arts. 88 y 91 del CPP, de lo que se desprende que la autoridad demandada no vulneró derechos y garantías de la impetrante de tutela; ii) La accionante generó su propia indefensión por cuanto de la prueba presentada por ella misma, se tiene que evidentemente el 27 de julio de 2022 a horas 15:20, solicitó al Secretario del Juzgado le proporcione el link de la audiencia virtual, y este le respondió: “... las audiencias de juicio oral se están llevando en forma presencial no puedo responder llamadas debido a que mi celular está grabando audiencias” (sic); y, iii) El art. 227 del CPP establece el plazo que tiene la Policía para poner a disposición a una persona aprehendida, en este caso librada por orden del Juez ahora demandado, siendo de ocho (8) horas conforme establece la última parte del art. 226 del mismo cuerpo normativo, la autoridad jurisdiccional a su vez tiene el plazo de 24 horas para resolver la situación jurídica de toda persona en dicha condición, consecuentemente, todo este fundamento tiene respaldo por la prueba ofrecida y aportada, entre ellos el mandamiento de aprehensión firmado, la providencia de 3 de agosto de 2022 el cual emerge como respuesta a una solicitud de aplicación de medidas cautelares por el denunciante en el proceso penal que se está verificando y sustanciando ante la autoridad demandada, así como una serie de documentación adjunta concordante con las situaciones y diligencias mencionadas.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADO
- Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes descritos, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad