SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, fue aprehendida de forma ilegal en circunstancias en las que se apersonó al despacho del Juez ahora demandado a objeto de conocer su situación procesal, sin considerar que ante su presentación voluntaria no correspondía ejecutar el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, por cuanto el objeto del mismo era su comparecencia para la continuación del juicio oral en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Respecto a la acción de libertad innovativa; b) Supuestos de persecución ilegal e indebida; c) Finalidad de la Ley 1173 en la modificación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal y su diferenciación con el mandamiento de aprehensión por rebeldía; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.
A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[7], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[8] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.
Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[9], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
III.3. Finalidad de la Ley 1173 en la modificación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal y su diferenciación con el mandamiento de aprehensión por rebeldía
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, tiene como principal finalidad procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.
Dentro de esas modificaciones, el art. 113 del CPP busca garantizar los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción, sin permitirse la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este previsto audiencias orales; por lo que, se incorporó la facultad que, si el imputado o acusado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, estableciendo que debe ser emitido exclusivamente para lograr sea conducido ante su despacho para la celebración de la audiencia respectiva, sin que ello implique una privación arbitraria de la libertad.
En este sentido, el mandamiento de aprehensión regulado en el art. 113.II del CPP tiene un carácter estrictamente procesal y su ejecución debe observar los principios de necesidad y proporcionalidad, es decir, una vez logrado el objetivo de la comparecencia, la persona aprehendida debe ser puesta en libertad, salvo que en el mismo acto se convoque a una audiencia de aplicación de medidas cautelares para definir su situación jurídica. De lo contrario, se vulnerarían derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal (art. 23.III CPE) y las garantías del debido proceso (art. 115 CPE).
Ahora bien, es pertinente diferenciar este tipo de mandamiento de aprehensión con el que se emite previo a la declaratoria de rebeldía, regulado en el art. 89 del CPP y siguientes, el cual, si bien comparte la finalidad de asegurar la presencia del imputado, tiene efectos jurídicos distintos en el sistema de justicia penal boliviano.
Art. 89.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Cuando el imputado es declarado rebelde, el mandamiento de aprehensión se emite con la finalidad de someterlo nuevamente al proceso, pudiendo dar lugar a otras medidas procesales conforme la norma procesal penal anotada precedentemente, además de la interrupción del plazo de prescripción (art. 91 del CPP). En cambio, el mandamiento de aprehensión del art. 113.II del CPP no conlleva una declaratoria de rebeldía ni genera consecuencias procesales adicionales, ya que su único propósito es garantizar la comparecencia del imputado en la audiencia respectiva.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, fue aprehendida de forma ilegal en circunstancias en las que se apersonó al despacho del Juez ahora demandado a objeto de conocer su situación procesal, sin considerar que ante su presentación voluntaria no correspondía ejecutar el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, por cuanto el objeto del mismo era su comparecencia para la continuación del juicio en su contra.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de acción privada seguido por Mario Fernández Mamani contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de despojo, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; el 13 de julio de 2022 se tenía previsto efectuar la audiencia pública de juicio oral, sin embargo debido a que la acusada se encontraba sin su abogado defensor, la autoridad jurisdiccional -hoy accionada- dispuso la suspensión de la misma y señaló nuevo día y hora de audiencia para el miércoles 27 de igual mes y año a horas 14:30 (Conclusión II.1).
Llegada la fecha anotada y ante la incomparecencia injustificada de la acusada, la autoridad jurisdiccional suspendió la audiencia y ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, amparado en la previsión contenida en el art. 113 del CCP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, con la única finalidad de conducirla a su despacho judicial a efectos de instalar la audiencia de juicio, asimismo se le designó abogado defensor de oficio (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 3 de agosto de 2022 a horas 14:15, el mandamiento de aprehensión fue ejecutado por Roberto Quispe Chura, efectivo policial, quien a través de informe manuscrito de esa misma fecha puso en conocimiento del Juez de la causa el cumplimiento del mandamiento de referencia; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada pronunció la providencia de la misma fecha, en la que ordenó que la aprehendida sea conducida a celdas policiales de Chulumani, hasta que se resuelva su situación jurídica procesal; para el efecto señaló audiencia pública de juicio oral y consideración de situación procesal de la acusada para el día siguiente 4 de agosto de 2022 a horas 15:00 (Conclusión II.3).
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada es necesario, hacer referencia que la demanda tutelar fue presentada el 4 de agosto de 2022 a horas 15:04, y el fin que buscaba ésta demanda tutelar era que la ahora accionante recupere su libertad por ello solicitó “…Ordene se me ponga en libertad…” (sic), sin embargo en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, la parte accionante efectuando una relación cronológica denunció que estuvo privada de libertad desde el miércoles 3 de igual mes y año a horas 14:40 hasta el día siguiente -jueves 4 de similar mes y año a horas 15:00-, entendiendo que mientras se acudió a la presentación de la acción de libertad el objeto de la misma se habría alcanzado, hecho que fue ratificado por el informe de la autoridad demandada; es decir, que habría cesado el supuesto acto lesivo; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; corresponde analizar la problemática planteada verificando si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías de la peticionante de tutela.
Ahora bien, en el contexto descrito, el Juez hoy accionado en la audiencia de juicio oral de 27 de julio de 2022, con base en el informe de secretaría que confirmaba la notificación legal de las partes, advirtió la inasistencia de la acusada Marlene Tito Alvarado -hoy accionante- sin justificación escrita válida. Dado que su presencia era imprescindible, dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión conforme al art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, que establece que, en caso de incomparecencia injustificada, debe librarse dicha orden para asegurar la presencia del imputado.
Dicha medida se entiende tuvo como única finalidad garantizar la realización del juicio oral, en resguardo de los principios de inmediación, concentración, oralidad y continuidad, evitando dilaciones indebidas, lo cual se tornó aún más necesario dado que en una audiencia previa la acusada se presentó sin defensa técnica, lo que ocasionó su suspensión, así para evitar nuevas interrupciones, el Juez ahora accionado, también dispuso la designación de un abogado de oficio.
En este contexto, la decisión judicial se adoptó dentro del marco normativo y de las competencias del juez, puesto que, el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal es claro al establecer que: “…Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia…” Además, dispone que: “La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes”.
Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática presentada corresponde analizar si la aprehensión de la accionante fue ilegal, considerando que la prenombrada alega que se presentó voluntariamente ante el despacho del Juez demandado para participar en la continuación del juicio oral en su contra.
En el marco de lo referido, conforme los antecedentes ya señalados no resulta evidente que la ahora accionante se haya apersonado de manera voluntaria ante la autoridad jurisdiccional hoy accionada, puesto que ésta emergió de la ejecución del mandamiento de aprehensión acaecida el 3 de agosto de 2022; ante lo cual, el Juez ahora demandado pronunció providencia en la misma fecha ordenando que la aprehendida -hoy impetrante de tutela- sea conducida a celdas policiales de Chulumani, hasta que se resuelva su situación jurídica procesal; para tal efecto, señaló audiencia pública de juicio oral y consideración de situación procesal de la acusada para el 4 de igual mes y año, a horas 15:00 (Conclusión II.3).
Bajo este marco, si bien en el presente caso se verifica que la parte accionante no compareció voluntariamente ante el Juzgado que tramita la causa penal en su contra, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión y cumplido su propósito, lo correcto habría sido permitirle recuperar su libertad hasta la celebración de la audiencia, salvo que en ese mismo acto se hubiera señalado de forma inmediata una audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
En consecuencia, no correspondía ordenar que la aprehendida -ahora accionante- fuera conducida a celdas policiales hasta la realización de la audiencia de juicio oral o de medidas cautelares, ya que, conforme al art. 113 del CPP, el mandamiento de aprehensión tiene como única finalidad garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia, sin que ello implique su detención más allá del tiempo estrictamente necesario para su conducción ante la autoridad jurisdiccional conforme el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
En este sentido, la correcta aplicación de la norma habría sido disponer su inmediata libertad una vez asegurada su presencia ante el juez, por lo que, ordenar su remisión a celdas policiales sin una resolución judicial derivada de una audiencia de medidas cautelares carece de sustento legal y constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, en particular, al derecho a la libertad personal y al principio de legalidad. En consecuencia, si el juez demandado dispuso su permanencia en celdas policiales sin haber dictado una medida cautelar que lo justifique, su actuación resulta arbitraria y contraria a la finalidad del mandamiento de aprehensión establecida en el art. 113 del CPP, correspondiendo por ésta razón conceder la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0046/2025-S1 (viene de la pág. 15).
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADO
- Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes descritos, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad