SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0065/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 281 a 311 vta., los accionantes por medio de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 61/2023 de 22 de noviembre; por la cual, declaró a los adolescentes AA y BB autores de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), imponiéndoles la pena atenuada de tres años y seis meses, consistente en la medida socioeducativa con privación de libertad bajo el régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre.

Por lo que, ante dicha Resolución, interpusieron recurso de apelación, por el cual se cuestionó la inobservancia de la ley con relación al art. 14 (dolo) relativo al art. 308 del CP; además, de señalar el defecto de dicha Sentencia, comprendido en el art. 315.II inc. f), vinculado al art. 294 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, por defectuosa valoración de la prueba.

Dicho recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista SNFA 096/2024 de 27 de febrero, emitido por los Vocales ahora demandados, el cual determinó declarar improcedente el recurso presentado, y mantener firme y subsistente la Sentencia apelada, Resolución que ahora impugnan denunciando la vulneración de sus derechos, como ser: a) Debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; b) El principio de legalidad y favorabilidad concordante con el de progresividad de los derechos humanos, y la presunción de inocencia; y, c) El derecho a la aplicación de los precedentes constitucionales que son de carácter vinculante y obligatorios, mismos que se encuentran protegidos y garantizados por los arts. 115.II, 117.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-.

En cuanto a la falta de fundamentación motivación y congruencia, sostienen que dentro del recurso de apelación presentado de su parte se denunció como primer agravio la errónea aplicación de la ley, como la errónea calificación de los hechos (tipicidad), siendo la norma inobservada en la Sentencia apelada el art. 14 (dolo) con relación al delito de violación, tipificado en el art. 308 ambos del CP, ya que el tipo penal exige el dolo como el conocimiento de todos los elementos objetivos,  especialmente la satisfacción libidinosa, extremo que no se dio en el caso de autos; denunciando que dentro de la Sentencia apelada no se fundamentó cuál es ese conocimiento y voluntad para cometer el hecho lícito acusado, además, que no se refirió con que prueba se hubiera demostrado que los adolescentes infractores hubieran obrado con dolo directo, sin considerar las enormes contradicciones encontradas en la versión de la propia víctima, que no fueron consideradas por la Jueza a quo; ya que lo que correspondía ante tales circunstancias era aplicar la duda y absolverlos por dicho delito, citando al efecto la SCP 0161/2003-R de 14 de febrero y los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006; 146/2018-RRC de 20 de marzo; y, 022/2019-RRC de 30 de enero.

Ante tales agravios, el Auto de Vista ahora impugnado no respondió de manera fundada y completa a las denuncias planteadas en su recurso de apelación, ya que no realizó el análisis respecto a la labor del inferior, ni explicó cómo las pruebas a las que hicieron referencia no hacen ver la duda razonable y la inexistencia del dolo, además, que no se aplicó una norma vigente para resolución de la apelación restringida, ni se explicó de manera legal y convincente basada en norma adecuada y en datos que consten en el expediente; ello a pesar de haber citado sentencias constitucionales y autos supremos que, por su naturaleza, son de cumplimiento obligatorio y que no fueron aplicados en su caso; por lo que, esta resolución no contiene una debida fundamentación.

El segundo agravio consiste en que se acusó el defecto de la sentencia previsto en el art. 315.II.f) vinculado al art. 294, ambos del CNNA, por la defectuosa valoración de la prueba, en especial de las testificales, ya que la Jueza no hizo una ponderación cabal de estas, restándole credibilidad a las declaraciones de los testigos de descargo, como sobredimensionar la pericia psicológica realizada en la presunta víctima, cuando claramente ese era un informe que se constituía en una valoración psicológica forense, cuando para ello era recomendable asistir al perito competente, más aún cuando los datos proporcionados por la víctima eran imprecisos, pero que por caprichos del Fiscal de Materia y del órgano judicial, quisieron darle credibilidad al testimonio de la víctima.

Sobre este punto en particular, las autoridades demandadas solo refirieron de manera genérica que la Jueza ponderó de manera individual todas las pruebas, existiendo una falencia de fundamentación, al confirmar una Sentencia carente completamente de argumentación jurídico probatoria, ratificada con la simple reiteración de argumentos del inferior, incumpliendo con su labor de control de legalidad y logicidad encomendada a los tribunales de apelación; además, que se omitió una respuesta fundamentada a las denuncias específicamente planteadas sobre varias de las pruebas presentadas de su parte que fueron deficientemente valoradas por la Juez a quo; además, no se explicó como las pruebas a las que hicieron referencia no hacen ver la duda razonable y la inexistencia del dolo, incumpliendo lo determinado por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, citada de su parte.

El Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación porque olvidó aplicar el principio de igualdad y de seguridad jurídica, ello al descartar las pruebas de descargo presentadas de su parte con relación a las pruebas testificales de la víctima y la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); incluso, pruebas que no fueron observadas por ninguna de las partes, se afirmó que eran de dudosa procedencia, incumpliendo dentro de dicho Auto su labor de tercero imparcial, y como consecuencia de ello, su labor de resguardar el principio de igualdad de las partes.

Aparte de ello, se tiene que no se cumplió con la labor de control de legalidad y logicidad, al no observar la presunción de inocencia y la carga de la prueba; ello implica que a los imputados o demandados, no se les puede exigir que estos demuestren su inocencia, sino que es la parte contraria, la que acusa la que tiene la carga de la prueba para probar esa culpabilidad; por lo que, las suposiciones o especulaciones sobre hechos no probados, resulta un criterio inconstitucional, excesivo e ilegal, que se agrava cuando se usa para fundamentar una imposición de una pena, sin considerar que la libertad es un derecho que no puede ser restringido a simple interpretación de una favorabilidad y duda razonable, que no pueden ser omitidos a efectos de imponer una pena.

Al no saberse con certeza de la participación del imputado en los hechos, al tribunal no le cabe más alternativa que resolver las dudas a favor del procesado y absolverlo, ante la falta de certeza probatoria, para prevenir condenar a un inocente.

El Tribunal de alzada incumplió su labor de control de legalidad y logicidad, al no observar la presunción de inocencia y la carga de la prueba, y no considerar los argumentos expuestos en su recurso de apelación, como si fueron ellos los que tienen que demostrar la inocencia de los supuestos menores infractores.

También se omitió analizar la doctrina legal aplicable, establecida en cada uno de los precedentes contradictorios invocados de su parte, en cada uno de los Autos Supremos invocados de su parte con relación a las falencias, lo que también genera una falta de fundamentación, incumpliendo la previsión del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-referente al carácter vinculante que tienen los autos supremos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.; relacionado con el contenido del art. 124 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto de su parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y de los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista SFNA 096/2024, y se ordene a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dicte un nuevo auto de vista conforme a los lineamientos que establece la jurisdicción constitucional, en resguardo a sus derechos y garantías constitucionales.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 24 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 336 a 345 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus representantes, en audiencia de garantías indicaron que: 1) Dentro del referido recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 315.II inc. f) vinculado al art. 294 del CNNA; los accionantes denunciaron la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo, en la Sentencia 61/2023, ya que esta determinó que los boletos de pasajes presentados de su parte eran de “dudosa procedencia”, cuando estos demostraban que los menores imputados no se encontraban en el lugar de los hechos, precisamente en las fechas que la víctima supuestamente hubiera sufrido la violación denunciada; tampoco se consideraron las contradicciones en las declaraciones de la víctima puesto que, en la entrevista de la Psicóloga se establece un parámetro y en el IDIF, establece otro; a pesar de haberse denunciado tales agravios, las Vocales demandadas no dieron una respuesta fundamentada y motivada sobre estos, sino que se remitieron a recapitular los erróneos argumentos vertidos por la Jueza de primera instancia; 2) Las declaraciones testificales -no indicó cuales- que se describen en la Sentencia 61/2023, demuestran que no existió responsabilidad penal ni dolo en la autoría por parte de los impetrantes de tutela, ya que, la menor CC -víctima- no estuvo en ningún momento sola, siempre estuvo rodeada de personas en su trabajo, circunstancia que demostraría las contradicciones en sus declaraciones, extremo que tampoco fue considerado por las referidas Vocales; 3) El Tribunal de alzada debió efectuar un control de legalidad, así como un examen de logicidad de la citada Sentencia, respecto a las reglas de la sana crítica, la lógica y la ciencia; sin embargo, tales elementos fueron soslayados por las autoridades prenombradas; motivo por el cual, el Auto de Vista SFNA 096/2024, incurre en ausencia de fundamentación y congruencia respecto a las pruebas testificales y documentables de descargo -no identificaron cuales-; además, omitieron aplicar el principio de igualdad a favor de los solicitantes de tutela, en vista que, el mencionado Auto de Vista generó “defensa total” a favor de la víctima -adolescente CC- pues aplicaron perspectiva de género y el principio de favorabilidad, olvidando que los accionantes son menores de edad y merecen también la protección de las autoridades judiciales; y, 4) Siendo las sentencias constitucionales plurinacionales de cumplimiento obligatorio, así como la doctrina legal aplicable -autos supremos- poseen “poder” por su vinculatoriedad; no obstante, el indicado Auto de Vista SFNA 096/2024, no los mencionó en lo más mínimo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2024, cursante a fs. 335, pidieron se deniegue la tutela, indicando que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Cinthia Gonzales Puma -representante de la víctima CC- contra los adolescentes AA y BB, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente,  estos emitieron el Auto de Vista SFNA 096/2024; por el que, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, que fue formulado por los progenitores de los ahora accionantes; ii) A través del presente mecanismo de defensa, los peticionantes de tutela pretenden analizar el fondo del citado Auto de Vista; a su vez, piden ingresar a valorar la prueba y analizar otros argumentos de fondo que fueron dilucidados en el proceso penal, como si se tratase de otra instancia ordinaria, cuando la acción de amparo constitucional está orientada a la protección de derechos y garantías presuntamente vulnerados con la emisión de una resolución, no siendo evidente la transgresión o lesión a los derechos acusados de conculcados; y, iii) El Auto de Vista SFNA 096/2024, posee respuestas claras y concretas a todos los agravios expresados en el citado recurso de apelación; por tal motivo, no resulta evidente que se hubieran vulnerado los derechos de  los impetrantes de tutela o de sus hijos; motivo por el cual, solicitan que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Javier Ángel Gorena Camacho, Fiscal de Materia, en el desarrollo de la audiencia de garantías, pidió se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Las pruebas presentadas por parte de los accionantes, dentro del referido proceso penal, implican en criterio de éstos, que se hubiera demostrado la inexistencia del dolo, así como el hecho que estos no hubieran participado en la comisión del delito denunciado; sin embargo, los argumentos presentados dentro de su acción de amparo constitucional resultan ser incongruentes, ya que reclaman que dentro del Auto de Vista confutado, las Vocales demandadas no debieron de revisar la prueba y que debieron de ingresar directamente al control de legalidad, logicidad y razonabilidad de la Resolución apelada; toda vez, que la Sala debe resolver en función al reclamo de la parte apelante, sin que pueda apartarse de esos reclamos y menos de esas pruebas; por lo que, lo solicitado por los impetrantes de tutela resulta ser incongruente; b) El hecho de ingresar una prueba de descargo, no implica que esta tenga que ser valorada positivamente, que es lo que pareciera que exige la parte accionante en cuanto a los pasajes presentados de su parte, criterio que resulta vulneratorio al principio de legalidad de la valoración de la prueba, previsto por el art. 171 (no indica de qué norma); c) De la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que en este se dio respuesta a los reclamos que se presentaron dentro de la apelación restringida; sin embargo, cuando existe un pronunciamiento respecto a la validez de las pruebas producidas dentro del proceso, como ser la declaración de la víctima ante la Psicóloga tiene un parámetro y la del IDIF, otro al emitirse un fundamento al respecto, el reclamo es que no debió de haberse realizado el mismo, lo que decanta la incongruencia advertida previamente; y, d) La defensa no ha cumplido con los parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, para que esta proceda a revisar si las autoridades demandadas realizaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que va más allá de las aplicaciones dentro del proceso judicial o administrativo, debido a que no se ha llegado a explicar cómo se dio la aplicación incorrecta de la ley, ni el nexo de causalidad entre la interpretación cuestionada y el reclamo de la vulneración al derecho o garantía constitucional, conforme lo establecen las mismas sentencias que los accionantes presentaron dentro de su acción tutelar.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Cinthia Gonzáles Puma, representante de la menor CC -víctima-, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 323.

Virginia Huarachi Aguilar, abogada del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), en la audiencia de garantías, sostuvo que: Los solicitantes de tutela sostienen la lesión al principio de igualdad, la cual carece de sustento, pues en ningún actuado procesal -audiencias- no se vulneraron derechos y garantías; por otro lado, la “valoración o pericia psicológica” fue ofrecida y producida en juicio, aspecto aceptado por los accionantes, por tales razones, solicita se mantenga incólume el Auto de Vista SFNA 096/2024.

Jorge Abel Pérez Arciénega, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), en audiencia de garantías, indicó que: Se adhiere a lo argumentado por el representante del Ministerio Público y pidió se deniegue la tutela, por ello solicitó se mantenga incólume el Auto de Vista SFNA 096/2024.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución AAC 165/2024-SCII de 24 de septiembre, cursante de fs. 346 a 349 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que se dio  con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 13 quater del CP, establece que cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo será punible el delito doloso; bajo ese marco y la tipificación del art. 308 del citado cuerpo legal, se advierte que el delito de violación no prevé la consumación bajo modalidad culposa; si no, su configuración a un tipo penal de carácter doloso; de manera que, el ilícito de violación bajo cualquier circunstancia será considerado como tal; consiguientemente, el agravio denunciado por parte de los accionantes es implícito a la demostración del hecho ilícito a partir de la valoración de las pruebas; motivo por el cual, el Auto de Vista SFNA 096/2024 dictado por las Vocales demandadas resolvió el agravio denunciado relacionado a la ausencia de acreditación del elemento dolo de manera motivada y fundamentada, identificando los cuestionamientos y contrastándolos con los fundamentos desarrollados por la autoridad judicial de primera instancia; dicho de otro modo, la valoración de la prueba sirvió para establecer la existencia del hecho denunciado y la identificación de los autores, concluyendo de esa manera que se acreditó la concurrencia del dolo directo; por lo que, se verificó que no es cierta la denuncia de los accionantes en sentido que las Vocales demandadas hubiesen replicado los argumentos de la Sentencia 61/2023, en el Auto de Vista apelado; 2) El Auto de Vista confutado, efectuó un análisis a la valoración de la prueba; dicha denuncia no es evidente puesto que las Vocales  demandadas absolvieron todos y cada uno de los cuestionamientos denunciados por la parte accionante, explicando a detalle la labor valorativa desplegada por la Jueza de primera instancia, determinando que el citado fallo contenía las “máximas” de la experiencia y con perspectiva de género, considerando además que la menor CC -víctima- es menor de edad; además, dependía de los progenitores de los impetrantes de tutela laboralmente, por ello, se encontraba expuesta, circunstancias analizadas por las Vocales demandadas en la Resolución ahora cuestionada; 3) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación e inobservancia al principio de igualdad de las partes, cabe señalar que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista SFNA 096/2024, tomaron en cuenta los argumentos que sustentaron en su recurso de apelación, de esa manera, respondieron de manera puntual y con la suficiente motivación y fundamentación; 4) La formulación de una impugnación contra una resolución judicial, de ninguna manera implica la obligatoriedad de la autoridad judicial de revocar dicho fallo, pues el derecho a recurrir consiste en que las partes en contienda judicial tienen derecho a que una autoridad superior revise una decisión, lo cual de una ninguna manera implica la emisión de una resolución sea favorable al recurrente; y, 5) Sobre la inaplicabilidad a los Auto Supremo 316/2016 de 28 de agosto, 022/2019 RRC de 30 de enero y otro, los impetrantes de tutela no establecieron la vinculatoriedad de tales resoluciones al caso concreto; además, su planteamiento carece de carga argumentativa que permita efectuar un análisis al respecto, ya que, los impetrantes de tutela se limitaron a transcribir en abstracto la doctrina legal aplicable sin establecer el nexo de causalidad con los agravios alegados de lesivos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.