SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0065/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

La jurisprudencia glosada fue extraída de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2. La valoración de la prueba en casos de violencia sexual

Dentro de la SCP 353/2018-S2 de 18 de julio, se trató el tema de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible, y específicamente, en cuanto a la valoración de la prueba, estableció lo siguiente:

(…) la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México[11], en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima[12].

Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: “Para asegurar el descubrimiento de la vedad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

En ese sentido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:

153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones[13]. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

Siguiendo tal razonamiento la SCP 0776/2019-S4 de 12 de septiembre, asumiendo los estándares de CIDH estableció lo siguiente:

Asimismo, respecto a la declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual, señala que dentro del ámbito de protección del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación al tema en los casos Fernández Ortega y otros Vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 100-; y, Rosendo Cantú y otra Vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 89-, sostuvo que: “… En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (las negrillas pertenecen al original).

III.3.  Análisis del caso concreto 

          En el contexto jurisprudencial descrito, así como del cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llega a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cinthia Gonzales Puma -ahora tercera interesada y representante de la víctima menor CC-, a través de la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre, la Jueza de la causa falló declarando a los accionantes -menores AA y BB- responsables penalmente como autores del delito de violación, imponiéndoles una pena atenuada a tres años y seis meses como medida socioeducativa con privación de libertad bajo el régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad” de Sucre entre otras disposiciones (Conclusión II.1.).

           Contra dicha determinación, los prenombrados interpusieron recurso de apelación restringida (Conclusión II.2.); a tal efecto, las Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandadas-, declararon improcedente el citado recurso, manteniendo firme y subsistente la mencionada Sentencia pronunciada por la Jueza de instancia (Conclusión II.3.).

           Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la causa en revisión, se advierte que los solicitantes de tutela, entre otros aspectos acusaron que la Sentencia JP3NA 61/2023, incurrió  en  defectuosa valoración de las  pruebas conforme al art. 315.II inc. f) vinculado al 294 del CNNA, respecto a las declaraciones de Rosario Jiménez Carrasco, Salome Huarina Paco, Rosario Paola Vega Pérez de Sandoval, Janeth Julieta Romay Azurduy, Luis Sandoval Montalvo y Lorgio Carlos Sandoval Montalvo -los dos últimos representantes de los menores AA y BB-; asimismo, la entrevista psicológica y la pericia en psicología a menor CC -víctima- y la pericia en criminalística, la inspección judicial y boletos de viaje, a efectos de considerar el recurso de apelación restringida; de igual manera, cuestionaron también inobservancia a la ley sustantiva penal de los arts. 14 y 308 del CP, al no tomarse en cuenta las características del dolo directo y su configuración en el grado de autoría respecto al tipo penal de violación; extremos en los que habrían incurrido las autoridades demandadas al emitir su fallo ahora cuestionado.

           Dentro del presente caso los impetrantes de tutela alegaron falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como también defectuosa valoración de la prueba en el Auto de Vista SNFA 096/2024, dictado por las Vocales demandadas; en ese marco, corresponde verificar los agravios identificados en su recurso de apelación restringida contra el citado Auto de Vista, alegando inobservancia a la ley sustantiva penal con relación al elemento del dolo en el delito de violación -arts. 14 y 308 del CP- y defectos en la Sentencia, según lo establecido en el art. 315.II inc. f) vinculado al art. 294, de la Ley 548, por defectuosa valoración de la prueba, en relación al art. 180.II de la CPE y al Auto Supremo 014/2013-RRC; a fin de determinar si las citadas autoridades consideraron o no los mismos a tiempo de emitir su Resolución correspondiente, agravios que, de manera resumida, se tiene que son los siguientes:

a)   En la Sentencia JP3NA 61/2023 no existió prueba que demuestre de qué forma los accionantes obraron con dolo directo -conocimiento y voluntad- para cometer el acto denunciado; además, la Jueza de primera instancia lejos de aplicar la verdad material, no consideró las contradicciones que se dieron en la entrevista psicológica de 16 de enero de 2022, practicada a la menor CC -víctima-, al indicar en primera instancia que el menor AA -accionante- cuando ingresó a su habitación empujó la puerta con fuerza, puerta que no tenía seguro y posteriormente de manera contradictoria, refirió que el indicado menor en realidad hubiera tocado la puerta, para que la víctima la abriera.

Asimismo, denunció que se dejó de lado el trabajo realizado por la experta en Psicología forense del IDIF, estudio que se elabora bajo un procedimiento y protocolo, debiendo para ello cumplir ciertos parámetros que fueron incumplidos por la menor CC; de esa manera otorgó “riquezas”; no obstante, los detalles y resultados que se configuraron en dicha pericia fueron soslayados; también se dejó de lado la prueba de descargo sobre pericia en criminalística, vulnerándose de esa manera lo determinado por el Auto Supremo 266/2015-RRC de 27 de abril.

        Acusan también que, la Jueza a quo, solo analizó las pruebas que favorecían al Ministerio Público; eso se demuestra ya que a pesar de existir serias contradicciones en la entrevista realizada por el SEPDAVI a la menor CC, sobre los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2022, fecha en la que se atribuyó la agresión sexual a la menor CC, estas contradicciones fueron obviadas con el solo objeto de lograr una Sentencia condenatoria.

b)  La Jueza de primera instancia omitió realizar una ponderación y otorgar credibilidad a las declaraciones de Rosario Giménez Carrasco, Luis Sandoval Montalvo, Salomé Huarina Paco, Lorgio Sandoval y Paola Vega, inobservando valorarlas de forma armónica y conforme a las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia; Asimismo, la Jueza a quo de oficio determinó que la agresión sexual a la menor CC, se produjo el 4 de diciembre de 2022; a pesar que, la nombrada, refirió no recordar si tal hecho acaeció el 4 o 5 de diciembre, siendo imposible que el hecho sea el 4 de diciembre, puesto que, la declaración de Lorgio Sandoval, dio a conocer que esa fecha, su familia junto a los accionantes estaban en carreras -fuera de la ciudad-, prueba que fue no tomada en cuenta para determinar la fecha exacta de la agresión sexual.

    También alegó que debió aplicarse el principio procesal de informalismo, evitando la ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia, ello, en relación al recibo que acreditaría el viaje al Valle y mensajes de screenshot, pruebas que se acumularon en la etapa investigativa y no fueron observadas por el Ministerio Público ni en juicio oral; no obstante, la Jueza de primera instancia determinó que tales pruebas eran de "dudosa procedencia", denotando de esa manera su actuar de manera ultra petita, puesto que va más allá de lo que se deduce.

           El Auto de Vista SNFA 096/2024, emitido por las Vocales demandadas, debe de circunscribirse al punto resuelto por el inferior en su resolución, y que hayan sido objeto del recurso de apelación interpuesto por los impetrantes de tutela; vale decir, la expresión del agravio respecto al indicado fallo; en ese entendido, a efectos de analizar si el precitado Auto de Vista es congruente y contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, de manera resumida se tiene que los argumentos esgrimidos son los siguientes:

1)  El Tribunal de Alzada, encuentra no ser evidentes los argumentos señalados como agravios por parte de los accionantes, partiendo de la previsión contenida al dolo en el art. 14 del CP.

Disgregando el elemento subjetivo del tipo penal consistente en el dolo, encontramos que se da el dolo, consistente en quién actúa con dolo directo en su acción conoce perfectamente que está realizando un hecho prohibido y además que tiene voluntad de cometerlo; en ese marco, la Jueza a quo motivó correctamente y ampliamente que se trata de un dolo directo, encontrando en base a la valoración individual e integral de la prueba producida y detallada en la Sentencia, que los menores AA y BB realizaron personalmente con conocimiento y voluntad por su propia mano las agresiones sexuales respecto a la menor CC –víctima-, siendo los sujetos activos del delito, habiendo cometido mediante intimidación, violencia física y psicológica en el sujeto pasivo que resulta ser la víctima, efectuando uso de la fuerza, jalón, empujón, agarrar, realizando actos sexuales no consentidos que importan acceso carnal; siendo estos los sujetos activos que cometieron los hechos delictivos, aprovechando la inocencia de la víctima  -menor CC- su vulnerabilidad, idiosincrasia, cultura, su posición de empleada, diferencia de poder, así como la ubicación del cuarto y la inseguridad donde dormía la víctima, que es al fondo y en la planta baja con una gran distancia a la parte del sauna y habitaciones de los progenitores.

Se considera autor de la comisión de un delito, conforme prevé el art. 20 del CP "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso"; resultando que el legislador estableció en la normativa sustantiva penal  (teniendo en cuenta sus modificaciones) delitos dolosos y culposos entre otros, estableciendo en el Título XI, Capítulo I del Código Penal, bajo el rótulo delitos contra la libertad sexual, delitos dolosos entre ellos el delito de violación, previsto en el art. 308 del citado Código; no siendo evidente a su vez que la Jueza no haya señalado en base a qué valoración de prueba determinó la responsabilidad de los adolescentes AA y BB; por cuanto, valoró la prueba y motivó ampliamente las razones en base justamente a la valoración individual e integral de la prueba producida en el caso de autos, detallando cada una de ellas en la sentencia, prueba tanto ofrecida y producida por ambas partes, que una vez judicializada se convierte en prueba del proceso (comunidad de la prueba); consistente en: i) Formulario único de denuncia; ii) Informe circunstancial; iii) Certificado médico legal forense; iv) Entrevista psicológica informativa; v) Informe social; vi) Acta de entrevistas informativas; vii) Acta de inspección ocular y muestrario fotográfico; viii) Memorial de remisión de informe social, psicológico y médico; ix) Informe complementario; x) Acta de entrega voluntaria de indicios materiales; xi) Informe psicológico preliminar del SEPDAVI; xii) Prueba digital CD contiene testimonio especial de la víctima cámara gesell, mediante anticipo de prueba de fecha 09/02/2021; xiii) Testificales de Cinthia Gonzales Puma, María Soledad Betancourt Rodríguez, Margot Lezano Plaza, Anabel Yenny Gumiel Arancibia, Jhoselin Gonzales e Isabel Orias López; xiv) Inspección ocular del lugar de los hechos; xv) Informe de inspección ocular y muestrario fotográfico; xvi)  Informe preliminar; xvii)  Dictamen de pericia psicológico de 19 de mayo de 2020; xiii) Informe de ENTEL; xix) Petición de aclaración de informe biopsicosocial de los adolescentes realizado por el SEDEGES; xx) Declaraciones testificales de Lorgio Carlos Sandoval Montalvo, Rosario Paola Vega Pérez, Salomé Huarina Paco, Rosario Giménez Carrasco, Jhanneth Julieta Romay Azurduy y Luis Sandoval Montalvo Vega; xxi) Dictamen pericial en criminalística de 16 de agosto del 2022; y, xvii) Informe psicosocial de homologación y complementación y/o actualización; llegando a la convicción como hecho probado sobre la participación en grado de autoría material, directa y dolosa de los adolescentes AA y BB con responsabilidad penal en los hechos ilícitos de violación,  motivando detalladamente cada uno de los elementos de prueba, llegando a la convicción que los prenombrados adecuaron su accionar al delito de violación en la integridad sexual de la víctima -menor CC-.

Consiguientemente, se concluyó que la Juzgadora explicó y motivó detalladamente todos los aspectos que dan razón de haber valorado y emitido el fallo conforme a ley, llegando a la conclusión de la comisión donde los adolescentes AA y BB, han cometido las agresiones sexuales obrando con conciencia y voluntad -dolo directo-realizando un acto contrario a la ley -violación-, consumando el hecho cada uno de ellos por sí solos y de manera directa, y en diferentes momentos y ocasiones, como se tiene probado y señalado en la Sentencia, consumando el hecho a fin de satisfacer su libido sexual, sin importarles que estaban dañando en su integridad sexual a la víctima, utilizando la fuerza e intimidación, así como el sometimiento a la misma; siendo cada uno de los adolescentes autores directos que ejecutaron el hecho, en diferentes circunstancias y fechas, procediendo a agredir sexualmente a la víctima adolescente, (mujer, indígena, de escasos recursos económicos, en dependencia laboral de los padres de uno de los adolescentes, trabajando como empleada cama adentro, realizando la limpieza del sauna referido, habitando un cuarto en el referido Sauna, en situación de vulnerabilidad, encontrándose en desventaja respecto de los adolescentes acusados), para satisfacer su libido sexual, habiendo sido identificados claramente por la víctima,

Además, se efectuó una secuencia cómo hubieran ocurrido los hechos, circunstancias que gozan de la presunción de verdad conforme prevé el art. 193 inc. c) del CNA, por cuanto el relato efectuado por la menor CC -víctima-, tanto en su entrevista psicológica como en la cámara gesell es claro, coherente, sin contradicciones de fondo en cuanto al hecho ilícito, para ingresar en duda o considerar que no se hubieran dado los hechos delictivos acusados, a más de contar con documentos, declaraciones testificales y prueba pericial que demuestran coherencia, consistencia y armonía, respecto a la descripción de los hechos identificados en la acusación fiscal, conllevando la autoría de los adolescentes AA y BB al delito de violación, autoría directa o individual, fehacientemente demostrada, por cada uno de los prenombrados en diferentes momentos y circunstancias, quienes ejecutaron por sí mismos la acción típica, siendo su accionar subsumible al tipo penal de violación.

Se comprobó que los menores AA y BB actuaron con dolo directo, dándose los elementos del tipo penal de violación, dándose la conducta y accionar de los adolescentes AA y BB, indudablemente el elemento del dolo, trasuntado como bien motivó la Juez a quo, en satisfacer su libido sexual, ejerciendo violencia, intimidación, así como el sometimiento a la víctima CC, la que se encontraba en situación extrema de vulnerabilidad, consumando el hecho de agresión sexual, previsto en el art. 308 del CP, siendo necesario recalcar que en los delitos de agresión sexual no podría estar presente el elemento subjetivo del dolo directo en el accionar de los adolescentes acusados, como trataron de poner en duda los progenitores en su recurso, emergente de la valoración integral de la prueba, describiendo detalladamente los hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2020 y el 25 de diciembre de 2022.

La Resolución de primera instancia realizó criterios de intersectorialidad, al tratarse de una víctima en situación de vulnerabilidad extrema, nacida el 12 de diciembre de 2004, en la localidad de Viru Viru, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, la cual migró a la ciudad de Sucre, por factores económicos, ya que su familia es de escasos recursos económicos, existiendo múltiples factores de vulnerabilidad al tratarse de una menor de edad, mujer indígena, proveniente del campo -área rural- de escasos recursos económicos, que se encontraba trabajando de empleada y habitando en ese ambiente hostil, donde claramente era marcado el poderío de ser hijo y sobrino de los dueños -menor AA y BB-, considerados como patrones, con buena estabilidad económica y posicionamiento, sin ningún referente familiar que le apoye en esos momentos, ocasionando algunas imprecisiones en sus relatos, como ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado que en caso de agresiones sexuales, la víctima puede ingresar en algunas contradicciones en sus relatos, que son justamente debido al daño psicológico y emocional por el trauma ocasionado en su persona, por los duros e injustos episodios vividos; la menor CC, al ser víctima de agresión sexual por parte de los adolescentes AA y BB, en distintos momentos y/o fechas y circunstancias, mereciendo la protección reforzada que prevé no solo el CNNA, sino el Bloque de Constitucionalidad, como ser la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Belén do Pará, la CEDAW, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los fallos efectuados por la CIDH, argumentos efectuados correctamente por la Jueza de primera instancia; como la debida diligencia y con perspectiva de género, siendo fundamental el relato de la menor CC -víctima- que goza de presunción de verdad y que no ha sido desvirtuado con ninguna prueba.

Respecto, a las contradicciones referidas por los apelantes, cabe aclarar que este Tribunal de alzada, no es un Tribunal que debe revalorizar la prueba, al haber sido la Jueza de instancia que en mérito al principio de juridicidad y legalidad, la dirección del proceso como fue el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; además, teniendo en cuenta el principio de inmediación, no encontrando este Tribunal de alzada, vulneraciones flagrantes o arbitrarias a la valoración de la prueba realizada por la Jueza de la causa, que sean fundamentales y estén relacionadas con el hecho delictivo -violación-, para revalorizar la prueba por cuanto si bien existen contradicciones en algunos detalles, pero ellos no son de fondo centrales sino son periféricos y externos.

Por otra parte, se advirtió que la Jueza a quo valoró la prueba extraordinaria del SEPDAVI, entrevista practicada por la profesional Psicóloga, gozando de plena fe y valor probatorio, la cual corrobora las agresiones sexuales sufridas por la menor CC, por los adolescentes AA y BB, presentado la víctima frustración al mencionar lo que pasó, el cual fue avanzando con acciones leves (como las efectuadas anteriormente por parte del adolescente contra de la integridad de la víctima, antes de la comisión del delito de violación) y que trato de pedir ayuda pero nadie le ayudó, habiendo los adolescentes AA y BB tomado partes del relato de la víctima, para formular su recurso de apelación, obviando efectuar una debida interpretación; puesto que, la Jueza a quo realizó una correcta fundamentación en su Sentencia, habiendo valorado la Jueza los elementos probatorios de forma integral armónica y conjunta con los demás elementos de prueba, acreditando a través de la inspección ocular que existía la puerta de vidrio que daba al sauna y lo más importante el cuarto donde se han suscitado las agresiones sexuales contra la víctima.

2)  Respecto a las testificales de cargo y de descargo, que en realidad se constituyen en prueba del proceso, por la comunidad de la prueba una vez judicializadas las mismas, entre las que se encuentran las declaraciones de Rosario Giménez Carrasco, Luis Sandoval Montalvo, Salomé Huarina Paco, personas dependientes laboralmente de los padres del menor AA, que siguen trabajando para ellos, que no han arribado a la convicción de la Juzgadora, menos sentado duda alguna, menos la duda razonable pretendida a través de ellas por la parte acusada, no pudiendo ello interpretarse como vulneración alguna, al haber sido valorada individual e integralmente la prueba judicializada al caso.

Asimismo, el dictamen de pericia psicológica del IDIF -de 19 de mayo de 2020-, resultando contradicciones en detalles externos, señalando que la narración es poco original y algunas inconsistencias en cuanto al tema de las pastillas anticonceptivas, debiendo sin embargo considerarse como lo hizo la a quo que de acuerdo a la basta jurisprudencia, una agresión psicológica por sí sola constituye un hecho que puede generar inconsistencias, así también la sensibilidad que debe tener el personal en estos casos, para advertir estos extremos, encontrándose en realidad como indeterminado respecto a la escasa información que se da sobre el hecho y por la falta de elementos necesarios para realizar un análisis y contrastes necesarios, es por ello que no se puede llegar a una conclusión exacta; empero, en ninguna parte señala o desvirtúa que el testimonio de la víctima estaría en duda o no fuere creíble, por cuanto la declaración de la menor CC -víctima- constituye una prueba fundamental sobre el hecho, encontrándose en una situación traumática que puede derivar en inconsistencias al recordar tantas veces lo ocurrido, lo que no significa que su relato fuere falso; menos al tratarse sobre las pastillas, siendo un aspecto instrascendente como lo ha considerado la a-quo.

Por otra parte, en base a la sana crítica conferida por ley a la Jueza de primera instancia, efectúa también la valoración al recibo sobre el viaje al Valle, como de "dudosa procedencia", sin datos de quien la expide y los screenshots, prueba que haya sido ofrecida, admitida, producida y judicializada, sin que sea fundamento legal que en la etapa preliminar la Fiscal no habría observado la misma, como tampoco en juicio, correspondiendo por ello al haber sido introducida a juicio y producida, ser valorada por la Jueza, otorgándole un valor negativo o, positivo a la misma, recayendo un valor negativo al recibo referido, al no haber arribado a la credibilidad en el ánimo de la Juzgadora, no pudiendo por ello señalar que ella se hubiera pronunciado sobre el mismo de manera ultra petita.

Efectuando, una correcta la valoración de la prueba, partiendo de lo previsto en el art. 294.II del CNNA "La Jueza o el Juez valorará la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinando valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida"; por tal razón, la Jueza a quo a tiempo de valorar la prueba asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, las reglas a los principios de la lógica y la experiencia, emergentes de la observación y el análisis, de manera que impliquen una apreciación razonable y comprensible de los hechos del modo en que se han dado en el caso de autos.

Por cuanto, a tiempo de emitirse la Sentencia JP3NA 61/2023, la Jueza de primera instancia, basó su decisión en la valoración de la prueba producida en el juicio, prueba que en el caso de autos fue suficiente para generar certeza judicial o convicción sobre la responsabilidad penal de los adolescentes AA y BB, sobre los hechos delictivos de violación cometidos por cada uno de ellos, aplicando las reglas de la sana crítica, que consiste en un sistema general de valoración de la prueba en materia penal, realizada de manera armónica, integral y conjunta, jugando un papel importante las reglas de la experiencia, las máximas de la experiencia, que responde al método deductivo; la lógica, en la ciencia del razonamiento, las formas de pensamiento, para llegar a la razón intelectual, que responde al método inductivo, llegando a la razón suficiente; es decir, a la convicción sobre los hechos delictivos acusados, arribado a la conclusión que se demostró fehacientemente que los adolescentes han adecuado su accionar al delito de violación, incurso en el art. 308 del CP, por cuanto la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, tendientes a asegurar el más certero y eficaz racionamiento, emergente de la valoración integral de la prueba producida en el caso de Autos,

Habiendo motivado ampliamente la a quo el valor y los motivos por los cuales les otorgó determinado valor o porque las mismas no ameritan valor alguno, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme prevé el art. 294.II del CNNA, garantizando el debido proceso, previsto en el art. 115.I y II de la CPE en sus diferentes vertientes.

Consiguientemente, la Jueza a quo, en base a la sana crítica, teniendo en cuenta la valoración integral de la prueba, que dan cuenta la veracidad de la agresión sexual sufrida a la menor CC - víctima- por parte de los adolescentes AA y BB, encontró ciertamente ser creíble en base a la sana crítica; integrada no solo por la ciencia, el conocimiento, sino por las máximas de la experiencia, lógica, lo que arguyen los apelantes, consistentes en que no fue posible que el menor BB hubiera dado las pastillas del día después a la víctima, (que en realidad no hacen a la comisión del hecho, si no están referidos a lo que ocurrió posteriormente a la comisión delictiva), por cuanto de la valoración de la prueba producida y judicializada en juicio, valoración de manera armónica, integral y conjunta se llegó a la convicción de la autoría de los adolescentes en los hechos delictivos acusados, trasuntada en la motivación efectuada en la Sentencia arribada en el caso de autos; más aún cuando los hechos corresponden al 4 de diciembre y la prueba de descargo que presentó la defensa sobre el programa de la competencia automovilística señalada para el 5 de diciembre de 2022.

Bajo tales argumentos, el Auto de Vista confutado determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado por los ahora accionantes; ahora del análisis del recurso de apelación como del Auto de Vista, el centro del debate se centra en la presunta errónea valoración de la prueba que hubiera realizado la Jueza a quo, y sobre todo en las contradicciones e incongruencias en las que hubiera ingresado la víctima a momento de relatar los hechos al momento de la comisión del acto de violación, sobre este tema en particular conviene precisar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en mérito a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto al tema, en los casos Fernández Ortega y otros vs. México y, Rosendo Cantú y otra vs. México, misma que refirió que:

           “la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (negrillas añadidas), situación por la cual, ha sido efectivamente considerado y analizado en el fallo de alzada, respondiendo a la interrogante formulada por los accionantes de manera conjunta al verificar que la misma se hallaba relacionada entre sí.

           Los argumentos de la parte accionante se centraron en tratar de convencer que las presuntas incongruencias en las declaraciones de la víctima serían trascendentales para demostrar la inocencia de los menores imputados en la comisión del delito de violación; sin embargo, del análisis de la Resolución impugnada de su parte, se advierte que los argumentos sobre este punto en particular las autoridades demandadas materializaron lo estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta el estado de vulnerabilidad de la víctima, al tratarse de una mujer indígena, menor de edad, en una relación de dependencia vertical respecto a sus agresores, llegando a la conclusión que las contradicciones de la víctima de agresión sexual no pueden tener como consecuencia que esta hubiere mentido, ya que aparte de la declaración de la víctima, se tiene un análisis integral de todas las pruebas presentadas; toda vez que, se llegó a la conclusión de la existencia de los hechos denunciados; por lo que no se advierte la errónea valoración de la prueba acusada, correspondiendo denegar la tutela sobre este punto en particular. 

           En cuanto a la falta de valoración de las pruebas de descargo, conforme lo previamente detallado, dentro de la Resolución impugnada se afirmó que la Jueza a quo otorgó el valor probatorio correspondiente de los mismos, ya que las declaraciones son precisamente de los padres de adolescentes en infracción con la ley penal, como del personal que vive en la misma casa, quienes tienen una relación de dependencia con los accionantes.

           En cuanto a los boletos y demás pruebas que supuestamente no fueron correctamente valoradas, por las que se intenta sembrar la duda sobre la presencia de los procesados en el lugar de los hechos, y las presuntas incongruencias en las declaraciones de la víctima, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tales elementos no son de fondo, sino periféricos y externos, y desde la perspectiva constitucional, carecen de relevancia constitucional (conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico  III.1 en su acápite final).

           En cuanto a la presunta vulneración de la congruencia, se llegó a evidenciar que existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal prevista en el art. 315 del CNNA, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia en el fallo impugnado, al concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de apelación contra el Auto de Vista SFNA 096/2024, con lo resuelto por las autoridades ahora demandadas.

           Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista confutado, se advierte en primera instancia que se expusieron con claridad los aspectos fácticos pertinentes; vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar a la impugnación planteada; asimismo, incluye una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, citaron los preceptos legales pertinentes en los cuales los Vocales demandados basaron su determinación al declarar improcedente el recurso de apelación restringida por los accionantes, manteniendo firme y subsistente la Sentencia JP3NA 61/2023 pronunciada por la Jueza de instancia.

           Consecuentemente, en el caso concreto, no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba; asimismo, en cuanto concierne a la vulneración de la logicidad y a la sana crítica, pues no se observó su transgresión al no haber expresado la parte accionante suficientes fundamentos a efectos de su consideración por parte de este Tribunal.

           Finalmente, respecto a la vulneración de los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, así como a la inaplicación de los Autos Supremos -AASS 316/2006 de 17 de agosto, 22/2016-RRC de 30 de enero, 436/2006 de 20 de octubre, 238/2007 de 7 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo; mismas no acreditan una lesión concreta a los derechos denunciados; puesto que, los solicitantes de tutela a más de mencionarlos, no los vinculan ni relacionan con el objeto procesal del presente mecanismo de defensa; por ello, amerita denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 165/2024-SCII de 24 de septiembre, cursante de fs. 346 a 349 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

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[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]Párrafo 89. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

[12]Párrafo 153. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf

[13]Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Párrafos 105 y 106.