SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de octubre de 2024, cursantes de fs. 18 y 21 vta.; y fs. 31 y vta. la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2018, el cónyuge de la accionante, Juan José Choque Mendoza (actualmente fallecido), compró un bien inmueble de sus padres José Eugenio Choque Larico y María Martha Mendoza, ahora accionados, ubicado en la zona central, manzano N, calle Tocopilla, lote 2a, con una superficie de 400 m2 del municipio de Caranavi del departamento de La Paz; por lo que, ambos esposos juntamente con sus hijos tomaron posesión del mismo, compartiendo temporalmente el inmueble con los progenitores de su marido.
Señaló que, junto a su pareja, insistentemente les pedían a los vendedores firmar la minuta definitiva, hasta que el 20 de noviembre de 2023 falleció su cónyuge, momento desde el cual la accionante empezó a sufrir hostigamiento psicológico y amenazas para que saliera de la casa.
El 12 de septiembre de 2024, al retornar a su domicilio se da cuenta que la chapa de la puerta de ingreso fue cambiada, no pudiendo abrir con su llave habitual, quedando sin ninguna pertenencia y en la calle con sus hijos menores de edad, percatándose por las cámaras de seguridad que fueron los accionados quienes ocasionaron ese cambio, sin permitirles ingresar, dejándolos en un estado de vulnerabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al hábitat; y, a la vivienda, a no sufrir violencia en la familia y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.II, 19.I y 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela provisional impetrada; y, en consecuencia, se disponga que los demandados: a) Restituyan la vivienda y entreguen la llave del ingreso principal del inmueble, bajo alternativa de disponer ayuda de la fuerza pública; b) Se abstengan de realizar “…cualquier acto de perturbación de posesión…” (sic) del derecho a la vivienda y hábitat; y, c) Cesen de amenazar, hostigar y coaccionar, y se abstengan de realizar actos de violencia en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 y 17 de octubre de 2024, según consta en actas cursantes de fs. 52 a 57; y, 61 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional, presentando pruebas audiovisuales que evidencian el cambio de chapa de la puerta que realizaron los demandados, perjudicando a una mujer y a tres menores en situación de vulnerabilidad; y, solicitó que se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.
I.2.2. Informe de los demandados
José Eugenio Choque Larico, Efrain Gustavo Choque Mendoza y María Martha Mendoza, en audiencia de garantías, a través de su abogado manifestaron que: 1) La resolución de rechazo, emitida por el Ministerio Público, presentada por la parte accionante puede ser objetada; y, el fiscal departamental puede confirmar o continuar con las investigaciones, existiendo prohibición de ingreso a su domicilio familiar en su contra como medida de protección, antes del rechazo. El cambio de chapa fue realizado con la finalidad de dar cumplimiento a lo emanado por fiscalía, a consecuencia de las agresiones violentas que sufrió el menor de los hijos de parte de su progenitora, captado afortunadamente por las cámaras de la casa y que se adjuntó como prueba; 2) Según minuta de supuesta compra venta, presentado por la impetrante, aclararon que el inmueble no es de su propiedad, solo era para que emprendan un negocio; 3) No han podido conseguir más prueba por el cambio de fiscales y que las dos fiscalías están bajo inventario; y 4) Solicitaron la notificación del suboficial Modesto Flores y la presencia de las dos abogadas para demostrar el hostigamiento que sufrieron de parte del abogado de la accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Representante de Servicios Legales Integrales del Municipio de Caranavi del departamento de La Paz, Gloria Gómez Mamani, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que: i) Según informe de 12 de septiembre, la accionante hubiera salido al hospital y al retornar a su domicilio la chapa hubiera sido cambiada, no pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que acudió pidiendo ayuda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asignándole un funcionario que la acompañó, verificando lo aseverado, y que la señora de la casa indicó que solo los niños podían ingresar; ii) El 2 de octubre, retornaron con el delegado para recoger las pertenencias y vestimentas de los niños, por estar en etapa escolar, ocasión en la cual los abuelos paternos no los dejaron ingresar, cerrando la puerta; y, iii) Absolviendo la consulta de la existencia de algún proceso iniciado por los accionados en contra de la madre por violencia hacia los menores, la representante manifestó que no habría denuncia.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de veinticuatro horas, de notificados con la resolución, permitan el ingreso provisional al domicilio, otorgándole una llave de la puerta de ingreso al bien inmueble; igualmente cese todo acto de hostigamiento entre partes, ordenando otorguen y firmen garantías mutuas, exhortando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que actúe de forma inmediata ante el llamado de auxilio o denuncia de vulneración de derechos de menores e inicie las acciones legales correspondientes; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada ante medidas de hecho, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia; en tal sentido cuando se denuncia estos hechos, debe imperar la flexibilización al principio de subsidiariedad; y respecto a la inmediatez, se tiene que el hecho lesivo consistente en las acciones de hecho promovidas por los demandados, actualmente subsisten; b) Las acciones de hecho, realizadas por la parte demandada, se evidenciaron con la imposibilidad de ingreso a la casa, de parte de la impetrante y sus hijos menores de edad, con el cambio de chapa de la puerta principal; y, en la inspección técnica ocular demostró la existencia de pertenencias, de los mismos, en ambientes que ocupaban en el interior del inmueble; c) Al no poseer la nueva llave de ingreso, no pudieron ingresar al domicilio, siendo desocupados mediante acciones de hecho, afectando derechos fundamentales reconocidos por el bloque constitucional, siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para la tutela eficaz; y, d) La presente instancia no establecerá el reconocimiento de derecho propietario alguno, existiendo la vía ordinaria para dilucidar el mejor derecho.
Asimismo, de la inspección ocular al bien inmueble donde ocurrieron los hechos, ordenada por la Juez de Garantías -al existir hechos controvertidos, se tuvo que, al ingresar, la accionante mostró las habitaciones que ella ocupaba, advirtiéndose la existencia de camas, pertenencias y ropa de los niños. La impetrante de tutela expresó que por el paso del tiempo la comida se hubiera estropeado, agregando que “el señor” se llevó el equipo de sonido y parlantes que había y que rehúsa devolverlos. Sobresale que, la demandada pidió garantías, indicando que están delicados de salud y que la accionante los trata mal, que todo lo expuesto es mentira; cuando su hijo estaba enfermo hizo varios gastos y no ayudo en nada la impetrante; el demandado expresó que emocionalmente están muy mal y enfermos, que la casa le ha costado comprar y que se quiere adueñar, tiene miedo de que los maten y también pidió garantías.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.