SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0083/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a un hábitat y a la vivienda, a no sufrir violencia en la familia y a la dignidad; toda vez que siendo habitante, junto a sus hijos menores de edad, del inmueble ubicado en la zona central, manzano N, calle Tocopilla, lote 2a del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, sin previo aviso, el 12 de septiembre de 2024, los accionados de forma unilateral cambiaron la chapa de la puerta principal de ingreso al domicilio, impidiéndoles el libre acceso a la casa y a sus pertenencias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes

La Norma Suprema, a partir del art. 58 y siguientes, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud; la particularidad de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-; sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Convirtiéndose en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que, a su vez busca evitar que sean tratados como objetos cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Carta Magna los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de los arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones” (las negrillas nos corresponden).

Es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al señalar que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras).

El precepto constitucional descrito, guarda estrecha relación con el          art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas nos corresponden). De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad…” (el resaltado es nuestro).

De lo citado anteriormente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Éste deber compele a los diferentes órganos del poder público y personas particulares; sin embargo, especialmente alcanza a las autoridades encargadas de impartir justicia, para orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder, equilibrando su relación frente a los mayores de edad, con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño,  asume entre los principios  a  observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior, art. 3, como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la SC 0223/2007-R de 3 de abril, determinó que: "Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicosel derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia… Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley” (las negrillas son nuestras).

Siguiendo tal razonamiento, conviene observar que, para asegurar en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia[1].

           Los mandatos constitucionales precedentemente descritos, reconocen que los niños, las niñas y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación, de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales e inclusive de la sociedad, que les concierna. 

 III.2.   Del derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

El referido derecho, se encuentra previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

             Así también, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: «Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I). La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’”…» (las negrillas nos corresponden).

             Por lo que, la jurisprudencia constitucional a través de diferentes fallos como los referidos, ha determinado que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos vista, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros[2].

             De igual forma, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional referida en éste acápite, resulta juicioso referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…” (las negrillas y subrayado son nuestros).

En relación al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo comprendió que al principio de subsidiariedad: "…se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda y a los servicios básicos esenciales (agua y energía eléctrica)…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la misma línea de razonamiento mediante la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3.    Acerca del derecho a la “vivienda digna” y su contenido

             La CPE en su art. 19.1, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada; concepto que rebela que el contenido de dicho derecho va más allá de contar con un lugar para vivir.

             Asimismo,  la  SCP 0348/2012 de 22 de junio, estableció que el derecho a la vivienda: “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden). Reiterando el entendimiento, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, señaló que se trata de: “…un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria…” (las negrillas y subrayado son nuestros).

             En tal sentido la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, -mencionada en el Fundamento Jurídico precedente- al hacer alusión a las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, comprende como una de ellas al derecho a la vivienda.  Por lo que,  es  posible  colegir  que  la  dignidad -entre otros- se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la vivienda; en tal mérito, resulta menester desarrollar brevemente el concepto de dignidad en afán de comprender el contenido y alcances del señalado derecho. En tal sentido, el art. 8.II de la CPE ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado[3], cuyos fines y funciones esenciales -según el mandato del art. 9 de la Norma Fundamental- son -entre otros- la construcción de una sociedad justa y armoniosa, donde se garantice el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas.

           Por su parte, el art. 21 de la CPE ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2) A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Así el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo expresado, la Norma Fundamental hace ver que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental

           Por otra parte, respecto a la dignidad como un valor que complementa la interpretación del concepto del derecho a la vivienda por encontrarse íntimamente ligado a éste -como se tiene señalado- es menester comprender el núcleo protectivo del derecho a la dignidad. Sobre el tópico, la SC 0483/2010-R de 5 de julio -cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado, por Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0335/2019-S1, 0209/2021-S2, 0536/2020-S3 y 0494/2019-S4 por mencionar algunas- al respecto alega que: “…La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado. Definir la dignidad de la persona no es posible, solo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos e esenciales de la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…'” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SCP 1506/2012 de 24 de septiembre, determinó que: “…se puede afirmar que la dignidad humana es aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan…” (las negrillas nos corresponden).

             Pensamiento similar, puede encontrarse en Rodolfo Vázquez quien entiende la dignidad con base en la segunda formulación de Kant del imperativo categórico: “... obrar de modo que nunca nos tratemos a nosotros mismos ni a los demás sólo como simples medios sino, siempre al mismo tiempo, como fines. Se trata –añade- de acceder al concepto de dignidad por vía negativa y reservar el concepto de autonomía (tercera formulación del imperativo categórico…) para los merecimientos de los cuales somos capaces…”[4] (las negrillas son nuestras). Por lo señalado y conforme expresa el autor, resulta posible entender a la dignidad como un imperativo categórico en vía negativa, que fija una suerte de prohibición de tratar a nadie como un medio.

             Por lo que; se tiene que, cuando de forma alejada de la Constitución y las normas se perturba, amenaza o priva del derecho a la vivienda a una persona empleándola como un medio para la consecución de fines -equiparándola más bien a un objeto-, se transgrede no solo el derecho a una vivienda digna; sino también su dignidad.

III.4.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso puede concluirse que la presente causa se encuentra relacionada con la aplicación de medidas de hecho contra los accionantes, de los cuales tres son “menores de edad”; que, denuncian la vulneración de sus derechos a un hábitat, a la vivienda, a no sufrir violencia en la familia y a la dignidad; ya que habitaban con los demandados el inmueble ubicado en la zona central, manzano N, calle Tocopilla, lote 2a, del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, y que la demandante después del fallecimiento de su cónyuge sufría de hostigamiento psicológico y agresiones verbales de parte de los accionados; los cuales de forma unilateral, el 12 de septiembre de 2024 aprovechando la ausencia de los accionantes, cambiaron la chapa de ingreso del referido inmueble, impidiéndoles el ingreso a su vivienda y al acceso de sus pertenencias.

Una vez identificada la problemática planteada, conviene remarcar que “La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales (individuales y colectivos), siempre considerando que la norma suprema, no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los manifiestamente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables…” SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto. Lo someramente descrito, que ha sido uniformemente reiterado por la jurisprudencia constitucional como la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0530/2016-S1 de 12 de mayo; y, la 0266/2018-S3 de 16 de mayo, implica que la protección reforzada a los derechos, deviene de la situación de vulnerabilidad generada por una situación de desigualdad, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1; y, a partir de la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional, permiten evidenciar de forma objetiva que en el caso de análisis entre otras, los tres menores de edad, fueron privados del ingreso a su domicilio por los abuelos paternos y tío, ahora demandados. Situación que, ubican a los menores peticionantes de tutela, en una situación desigual frente a quienes son demandados por lesionar sus derechos; y, que en omisión al mandato constitucional del art. 60 de la CPE, que obliga a la familia (incluidos los abuelos y tíos) al generarles el deber de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; por lo que, cuando la agresión viene de la propia familia que debería proteger a los menores, su situación de desamparo se hace aún más evidente. Correspondiendo por consecuencia y frente a estas circunstancias de desigualdad, brindar especial atención para proteger reforzadamente los derechos de los menores XXX, YYY y ZZZ; en tal contexto, surge el deber para esta jurisdicción constitucional de: garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y, equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, se hace posible conciliar el principio de subsidiariedad a través de su flexibilización frente a las medidas de hecho, la tutela del derecho a la vivienda y especialmente por tratarse de derechos que involucran a titulares menores de edad. En el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable, irreparable o un daño inminente al derecho invocado, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente, evidenciadas en las conclusiones II.5 y II.6, existiendo el cambio de la chapa de la puerta principal realizado por los accionados, hecho que derivaría en la vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda por haber restringido de forma unilateral el ingreso a su vivienda, ya que aprovechando la ausencia de los impetrantes en la vivienda, los demandados realizaron el cambio de chapas de ingreso al domicilio prescindiendo de los mecanismos legales, vulnerando de esa forma los derechos denunciados, habiéndose aportado elementos probatorios que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional acreditar de manera objetiva, la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados.

En ese sentido, por informe de 12 de septiembre de 2024, presentado por la accionante, se advierte que en la intervención realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en el domicilio de los accionantes “…la llave de ingreso en la puerta de garaje de color negro con la que contarían los mencionados menores y la madre de los mismos ya no abre la puerta, siendo evidente que se habría modificado la chapa de ingreso impidiéndoles el ingreso …”(sic), evidenciándose que no pudieron ingresar al inmueble, donde se encuentran sus enseres y objetos personales. Estos aspectos también coinciden con la inspección ocular del inmueble dispuesta por la juez de garantías, de cuyo contenido se tiene que fue evidente el cambio de chapa y la existencia de ambientes que ocupaban los menores y su madre, con muebles, ropa, zapatos, uniformes escolares y otros; así como la confesión de uno de los demandados en audiencia, pretendiendo justificar el cambio de chapa para dar cumplimiento a la medida de protección dispuesta por el Ministerio Público, en la denuncia por supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de la accionante, y, así evitar el ingreso al domicilio, pero que se encuentra con resolución de rechazo y pendiente de ejecutoria, prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización de autoridad jurisdiccional competente, imponiendo justicia por mano propia. Puesto que, para hacer efectiva la medida de protección en su favor, los ahora demandados debieron acudir ante el fiscal de materia que dispuso la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.