SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S4
Sucre, 20 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53364-2023-107-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 210/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Espinoza Morales contra Manuel Lucio Condori Quispe y Sabino Mamani Condori, Alcalde y Asesor Legal respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la escritura pública 549/2018 de 10 de agosto de 2021, se adquirió un lote ubicado en el cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, en la comunidad de Pucarani, Sector Valle, Zona Putiri, con una superficie de 3,311.00 m2 y estaba inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0022111, perteneciente a su anterior propietario, Leonardo Nano Condori Choque.
Para inscribir la compraventa en DD.RR., presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla una solicitud de visado y certificación del plano del lote, mediante nota de 9 de octubre de 2019, con hoja de ruta 13054; misma que fue respondida con la entrega del plano visado y la certificación solicitada, lo que permitió proceder con la inscripción de su derecho propietario en el registro de DD.RR., conforme al asiento de titularidad 03 de dicha matrícula.
Durante el desarrollo de este trámite en el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, uno de los funcionarios de la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro informó que sobre el lote existía un registro catastral a nombre de una tercera persona, llamada Emilio Roberto Siñani, a quien no conocía ni tenía información sobre las circunstancias que llevaron a dicho registro, por lo que, siguiendo la sugerencia del funcionario municipal Leonardo Nano Condori Choque; en su calidad de titular del lote, presentó el 19 de diciembre de 2019 una solicitud escrita ante el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, con hoja de ruta 15495, solicitando la baja del registro catastral a nombre de Emilio Roberto Siñani, en tal petición, adjuntó toda la documentación que acreditaba su derecho propietario exclusivo sobre el terreno, argumentando la ilegitimidad y clandestinidad del registro mencionado.
Sin embargo, al haber perdido contacto con el vendedor y no poder hacer seguimiento a su trámite, no pudo conocer la determinación que se hubiera tomado al respecto; por lo tanto, habiendo adquirido la titularidad del lote y, por ende, el interés legal sobre la solicitud de baja del registro a nombre de Emilio Roberto Siñani, el 25 de octubre de 2022 presentó una nota ante el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, con hoja de ruta 14763, adjuntando documentación que acreditaba su derecho propietario e interés legal, y solicitando información sobre la determinación asumida por la entidad municipal respecto a la solicitud de baja del registro catastral presentada por Emilio Roberto Siñani.
Dieciséis días después de haber presentado esta petición, la única respuesta verbal que recibió de los funcionarios municipales fue que su solicitud había sido remitida a la unidad de asesoría legal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, a cargo de Sabino Mamani Condori, y que hasta la fecha no contaba con respuesta alguna, omisión que lesiona su derecho a la petición, ya que se encontró en la imposibilidad de conocer de manera efectiva y oportuna la respuesta a su solicitud de baja del 25 de octubre de 2022, en relación con otra petición de baja de registro catastral presentada tres años antes, el 19 de diciembre de 2019.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que, en el plazo de tres días a partir de su notificación con la Resolución constitucional, las autoridades demandadas, formulen respuesta oportuna, formal, material y argumentada a su solicitud de información sobre la determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a la petición de baja de registro catastral, formulada por Leonardo Nano Condori Choque por nota de 19 de diciembre de 2019.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia virtual celebrada el 2 de diciembre de 2022, según consta del acta cursante de fs. 41 a 42 vta., presentes el solicitante de tutela; y, Sabino Mamani Condori, asesor Legal, asistido de su abogado; y, Manuel Lucio Condori Quispe Alcalde ambos del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, autoridades demandadas, no se conectó a la audiencia; sin embargo, su representante legal participó en la misma, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó en su totalidad los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna respecto de hechos fácticos o normativos nuevos o diferentes.
I.2.2. Informe de las autoridades
Sabino Mamani Condori, Asesor Legal, por sí y en representación de Manuel Lucio Condori Quispe, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, señaló lo siguiente: a) La nota de 25 de octubre de 2022 fue remitida por ventanilla única el 1 de noviembre del mismo año, y la Dirección Jurídica tuvo conocimiento de tal solicitud recién el 4 del mismo mes y año; b) La Dirección Jurídica emite informes fundamentados y motivados; por lo que, necesariamente se debe contar con información técnica o información de la unidad correspondiente; así, en el caso concreto, el accionante manifestó que existe un trámite pendiente de la gestión 2019 en catastro, en gestión de los ex funcionarios, pues debe tenerse presente que la gestión del actual Alcalde es desde mayo de 2021, entonces en el 2019 existían otros funcionarios para conocer el tema, y se desconoce la manera en que concluyó dicho trámite; es decir, no se tienen datos sobre la nota de Emilio Roberto Siñani; c) Conforme a los datos la documentación se encontraría en archivo central del área técnica del año 2021, de modo que no existe vulneración a su derecho, pues la nota principal con hoja de ruta 14763 ingresó a la Unidad Jurídica el 1 de noviembre de 2022 y el 4 de noviembre del mismo año fue remitida a la oficina de recaudaciones para su conocimiento; y, d) Los archivos de transición que existió desde el 2019 hasta el 2021 y a la actual gestión, no se tiene en físico en las oficinas correspondientes; toda vez que, es un problema interno que todavía se encuentran atravesando que imposibilita tener la documentación en físico para poder exponer en su momento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 210/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela impetrada, únicamente con relación a Manuel Condori Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, por evidenciarse que dicha autoridad tuvo conocimiento de las notas de solicitud presentadas el 19 de noviembre de 2019 y de 25 de octubre de 2022, por el accionante, y omitió brindar respuesta a la mismas en términos de oportunidad, prontitud, idoneidad y eficiencia; y, denegó la tutela solicitada en relación a Sabino Mamani Condori Asesor Legal de dicho municipio, pues no existe relación de causalidad entre la omisión que acusó el accionante y el accionar desplegado por dicho servidor público. Disponiendo en consecuencia que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha sirva a dar respuesta fundamentada, motivada a las notas de 19 de diciembre de 2019 reiterada el 25 de octubre de 2022, al ahora accionante, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que tanto a la solicitud de 19 de diciembre de 2019 como a la reiterada el 25 de octubre de 2022, el municipio de Achocalla omitió brindar una respuesta; las mismas que tienen como fundamento, conocer si es que fuese evidente alguna sobreposición del registro catastral y si correspondía a simple petición su levantamiento; haciéndole conocer al administrado, cuáles fueron las gestiones administrativas, técnicas realizadas; 2) Respecto a la legitimación pasiva del Alcalde, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, cuenta con la misma al tener la tuición de todos sus dependientes; y con relación al Asesor Jurídico codemandado, no se hizo conocer que este hubiese remitido la tramitación de su requerimiento, y no se cuenta con fuente de verificación de dicho aspecto; 3) La información sobre un supuesto sobre registro, la recabó de manera extraoficial, por medio de la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro del Municipio de Achocalla; y por supuesto que en resguardo de su derecho a la propiedad privada requiere tener la certeza sobre si dicha información es cierta; y si fuera así corresponde dar de baja al mismo, extremo que se encuentra íntimamente vinculado con la acreditación de su derecho propietario, el mismo que conforme se demostró en antecedentes, le correspondería al solicitante; 4) Conforme se tiene de los antecedentes, si el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla ha procedido al visado de plano de lote de terreno del hoy impetrante de tutela, ha dado lugar al requerimiento de certificación del plano del lote, a esta Sala Constitucional le extraña que con anterioridad se proceda a un visado de lote terreno y se proceda a la emisión de una certificación y el día de hoy la autoridad demandada informe que no existen datos técnicos para otorgar una respuesta al administrado; contextos vinculados directamente con el derecho a la petición; 5) Es una obligación del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla brindar una respuesta fundamentada en sentido que sea positiva o negativa respecto de la nota de 25 de octubre de 2022 que en su tenor requiere información sobre el trámite realizado sobre una nota anterior de 19 de diciembre del 2019, que fue presentada por el vendedor, con el mismo objetivo; y, 6) La autoridad demandada deber tomar en cuenta que la respuesta que vaya a brindar debe estar vinculada a su petitorio, referido a cuáles fueron las acciones ejercidas para generar a dar de baja al registro catastral presuntamente sobrepuesto a la propiedad del hoy accionante, caso contrario, generar la certeza sobre la propiedad del solicitante, indicando ser o no ser cierta esa sobre posición a la cual los funcionarios del municipio de Achocalla le expresaron.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Minuta de compra venta 549/2018 de 10 de agosto, de lote de terreno, suscrita por Leonardo Nano Condori Choque en calidad de vendedor, Máxima Choque Fernández como cónyuge del vendedor y Jorge Espinoza Morales como comprador (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Se adjunta Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0022111, en cuyo asiento 3 consta como titular de dominio del inmueble ubicado en cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, Comunidad Pucarani Sector Valle, con una superficie de 331100 m², a Jorge Espinoza Morales (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante nota de 9 de octubre de 2019 Jorge Espinoza Morales solicitó a Damaso Ninaja Huanca entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, visado de plano y certificación correspondiente a terrenos rústicos, a fin de realizar la inscripción de su derecho propietario ante las Oficinas de Derechos Reales del municipio (fs. 6).
II.4. Cursa fotocopia del plano visado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, con texto de “APROBADO”, exclusivamente para Derechos Reales, identificando a Leonardo Nano Condori Choque como vendedor y Jorge Espinoza Morales como comprador, del lote con superficie de 3311.00 m² del departamento de La Paz, provincia Murillo, comunidad Pucarani (fs. 7).
II.5. Por nota de 19 de diciembre de 2019, dirigida a Damasco Ninaja Huanca entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, Leonardo Nano Condori Choque –vendedor– le hizo conocer que, a tiempo de tramitar el visado de su bien inmueble, se percató que el mismo se encuentra doblemente registrado, existiendo una sobreposición y que al ser perjudicial a sus intereses y principalmente a su derecho a la propiedad privada, solicitó que a través del área que corresponda, se sirva a disponer la baja del registro catastral en el sistema a nombre de Emilio Roberto Siñani, sobre el lote de terreno inscrito en el registro de DD.RR. Matricula Computarizada 2.01.3.01.0022111 con una superficie de 3311.00 m2 (fs. 8).
II.6. Cursa memorial de 25 de octubre de 2022, por la cual el hoy accionante en el marco de lo establecido en el art. 24 de la CPE, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, respuesta a la petición de baja catastral presentada el 19 de diciembre de 2019, aclarando que la misma fue interpuesta por Leonardo Nano Condori Choque –vendedor–, toda vez que el bien inmueble todavía estaba a nombre de él; no obstante, en su condición de actual dueño del bien inmueble, requirió que se le haga conocer la determinación asumida por la entidad municipal respecto a la solicitud de baja de registro catastral a nombre de Emilio Roberto Siñani (fs. 9 y vta.).
II.7. Mediante memorial de 3 de enero de 2023, Sabino Mamani Condori –codemandado–, hizo conocer a la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, dio respuesta a lo solicitado (fs. 38 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez, que las autoridades demandadas, no respondieron a su nota presentada el 25 de octubre de 2022, por la que, requirió información sobre la determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a la solicitud de baja de registro catastral, formulada por Leonardo Nano Condori Choque por nota de 19 de diciembre de 2019.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición y respuesta formal, oportuna y motivada Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: ‘…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas, no respondieron a su nota presentada el 25 de octubre de 2022, por la que requirió información sobre la determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a la solicitud de baja de registro catastral, formulada por Leonardo Nano Condori Choque por nota de 19 de diciembre de 2019.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que conforme a minuta de compra venta 549/2018 de 10 de agosto, el accionante adquirió un bien inmueble tipo lote ubicado en el Cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, comunidad Pucarani Sector Valle, Zona Putiri, con una superficie de 3311.00 m², inscrito en el registro de DD.RR., bajo Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0022111, de su anterior propietario Leonardo Nano Condori Choque.
En ese marco; a fin de regularizar sus documentos e inscribir dicha compraventa en DD.RR., el 9 de octubre de 2019 presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, una solicitud de visado y certificación de plano de dicho lote, misma que fue respondida con la entrega del plano visado y la certificación solicitada, con los cuales procedió a inscribir su derecho propietario en registros de DD.RR., conforme el asiento de titularidad 3 de dicha matrícula.
Sin embargo, durante el desarrollo del mencionado trámite en el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, tomó conocimiento por uno de los funcionarios de la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro de dicho municipio que, sobre su lote existía otro registro catastral a nombre de Emilio Roberto Siñani, a quien no conocía, y mucho menos las circunstancias por las cuáles se habría procedido a tal registro; en ese marco, y en atención a la sugerencia del funcionario municipal, Leonardo Nano Condori Choque en su condición de titular del lote de terreno y vendedor, el 19 de diciembre de 2019 presentó ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del citado ente municipal, una solicitud escrita solicitando baja del mencionado registro catastral, adjuntando toda la documentación que acreditaba su derecho propietario sobre el terreno, y por tanto, la ilegitimidad y clandestinidad del mencionado registro.
Posteriormente, al haber perdido el accionante contacto con el citado vendedor, y no tener la posibilidad de hacer seguimiento a su trámite por no ser la persona quien la presentó, no pudo tomar conocimiento sobre la determinación que se asumió en respuesta a la misma; de modo que una vez adquirida la titularidad sobre el lote de terreno, el 25 de octubre de 2022, presentó un memorial ante el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, por el cual, en el marco de lo establecido en el art. 24 de la CPE, requirió, respuesta a la solicitud de baja catastral presentada el 19 de diciembre de 2019, aclarando que la misma fue interpuesta por Leonardo Nano Condori Choque –vendedor–, toda vez que el inmueble todavía estaba a nombre de él; no obstante, en su condición de actual dueño del bien inmueble, requirió que se le haga conocer la determinación asumida por la entidad municipal respecto a la solicitud de Emilio Roberto Siñani.
Finalmente, después de dieciséis días de haber presentado la citada solicitud, la única respuesta verbal que le brindaron los funcionarios municipales, es que la misma fue remitida a la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a cargo de Sabino Mamani Condori –codemandado–, y que a esa fecha, no contaba con respuesta alguna, lesionándose su derecho a la petición al no haber dado una respuesta efectiva y oportuna a la solicitud de baja presentada el 25 de octubre de 2022 lo que impide conocer de manera adecuada el estado de su trámite, situación que se agrava al considerar que existe otra solicitud de baja de registro catastral presentada el 19 de diciembre de 2019 sobre el mismo bien.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es necesario recordar que el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio sea escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada, a través del cual se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante de manera formal; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Por otra parte, se determinaron presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
El derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente; sino que, ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado, lo que no implica que la misma necesariamente deba ser favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, determinó que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados no queda satisfecha con una mera comunicación verbal; sino que, es necesario que el solicitante de tutela obtenga una respuesta formal y escrita, que necesariamente deba ser comunicada o notificada, esto a efectos de que la parte interesada, si así lo considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.
En ese marco, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados y subsumirlos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciado por el impetrante de tutela.
III.2.1. Cuestión previa
No obstante que el solicitante de tutela formuló sus solicitudes de forma escrita, y si bien, tal como se adjunta en obrados, Sabino Mamani Condori –codemandado–, hizo conocer a la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, el cumplimiento de la Resolución 210/2022 de 2 de diciembre y adjuntó al efecto informes técnicos de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, señalando que se hubiera cumplido con su obligación de otorgar una respuesta motivada, concreta y formal a la petición del accionante; sin embargo, consta en antecedentes, que las mismas fueron emitidas como consecuencia de la activación de la presente acción, es decir una vez resuelta la causa por La Sala Constitucional citada; por lo tanto, se aclara que no concurre como causal de improcedencia, la cesación de los efectos del acto reclamado, debiendo por lo tanto, esta instancia constitucional, ingresar a analizar el fondo de lo demandado.
III.2.2. Análisis de fondo
Con relación a la observancia de la jurisprudencia glosada precedentemente relativa al derecho a la petición, se evidencia el cumplimiento del primer supuesto, relativo a la existencia de una petición oral o escrita; dada la existencia de una nota presentada por el accionante de 25 de octubre de 2022, dirigida al Alcalde ahora demandado del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla; por las que solicitó que se dé a conocer el trámite otorgado a la petición realizada el 19 de diciembre de 2019 por el vendedor el lote de terreno, en su calidad de anterior dueño; por la que se solicitó, que a través del área que corresponda se sirva a disponer la baja del registro catastral en el sistema a nombre de Emilio Roberto Siñani, sobre el inmueble inscrito en el registro de DD.RR., bajo Matricula Computarizada 2.01.3.01.0022111 con una superficie de 3311.00 m2; aclarando que la misma fue interpuesta por Leonardo Nano Condori Choque –vendedor–, toda vez que el bien inmueble, en ese entonces, todavía estaba a nombre de él; no obstante, en su condición de actual dueño del bien inmueble, requirió que se le haga conocer la determinación asumida por la entidad municipal respecto a la solicitud de baja de registro catastral a nombre de Emilio Roberto Siñani.
En cuanto al segundo requisito, tal como fue señalado precedentemente, se evidencia que, en la audiencia de la presente acción tutelar, la parte demandada refirió que, no se dio respuesta a la segunda nota toda vez que, tal memorial de solicitud ingresó a la Unidad Jurídica el 1 de noviembre de 2022 y el 4 de noviembre del mismo año fue remitida a la Oficina de Recaudaciones para su conocimiento, y respecto a la nota de la gestión 2019, debe considerarse que la gestión del actual Alcalde inició en mayo de 2021, entonces en el 2019 existían otros funcionarios para conocer el tema, y se desconoce la manera en que concluyó dicho trámite; y que por problemas internos, no se cuenta con la documentación en físico, lo cual imposibilita exponer en su momento, lo solicitado; por lo tanto, se da por cumplido dicho requisito.
Con relación a la obligatoria notificación al solicitante de tutela con las notas de respuesta, se tiene que, hasta la notificación con la presente acción de defensa, la parte demandada no hizo conocer respuesta alguna a las notas presentadas; es decir, no existió una respuesta oportuna y formal; no concurriendo por lo señalado, el tercer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la notificación con la respuesta formal en tiempo razonable y que resuelva lo material del fondo.
Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta precisa y formal que resuelvan el fondo de la pretensión, que el peticionante pudiera hacer efectivos; dado que, el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, se advierte que los extremos denunciados por el accionante son evidentes; puesto que, su solicitud presentada ante la autoridad demandada, no fue respondida o resuelta hasta después de la activación de la presente acción tutelar; por lo tanto, por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, cabe señalar que respecto Sabino Mamani Condori, Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla ahora codemandado, de los antecedentes que cursan a la causa, se advierte que no existe una relación directa de causalidad entre su actuación y la omisión demandada, lo que impide establecer su responsabilidad en la vulneración del derecho que acusa como vulnerado el accionante, además, su rol como asesor legal no está claramente vinculado con el acto que se alega como vulneratorio de derechos fundamentales, tampoco se ha demostrado que la actuación de Sabino Mamani Condori haya lesionado de manera clara y directa algún derecho fundamental, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a dicho codemandado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, solo en relación al Ejecutivo Municipal, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 210/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a Manuel Lucio Condori Quispe Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, en los mismos términos que lo hizo la Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Sabino Mamani Condori Asesor Legal de la misma entidad municipal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |