SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S4

Fecha: 20-Mar-2025

Sin embargo, durante el desarrollo del mencionado trámite en el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, tomó conocimiento por uno de los funcionarios de la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro de dicho municipio q

Posteriormente, al haber perdido el accionante contacto con el citado vendedor, y no tener la posibilidad de hacer seguimiento a su trámite por no ser la persona quien la presentó, no pudo tomar conocimiento sobre la determinación que se asumió en respuesta a la misma; de modo que una vez adquirida la titularidad sobre el lote de terreno, el 25 de octubre de 2022, presentó un memorial ante el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, por el cual, en el marco de lo establecido en el art. 24 de la CPE, requirió, respuesta a la solicitud de baja catastral presentada el 19 de diciembre de 2019, aclarando que la misma fue interpuesta por Leonardo Nano Condori Choque –vendedor–, toda vez que el inmueble todavía estaba a nombre de él; no obstante, en su condición de actual dueño del bien inmueble, requirió que se le haga conocer la determinación asumida por la entidad municipal respecto a la solicitud de Emilio Roberto Siñani.

Finalmente, después de dieciséis días de haber presentado la citada solicitud, la única respuesta verbal que le brindaron los funcionarios municipales, es que la misma fue remitida a la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a cargo de Sabino Mamani Condori –codemandado–, y que a esa fecha, no contaba con respuesta alguna, lesionándose su derecho a la petición al no haber dado una respuesta efectiva y oportuna a la solicitud de baja presentada el 25 de octubre de 2022 lo que impide conocer de manera adecuada el estado de su trámite, situación que se agrava al considerar que existe otra solicitud de baja de registro catastral presentada el 19 de diciembre de 2019 sobre el mismo bien.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es necesario recordar que el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio sea escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada, a través del cual se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante de manera formal; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Por otra parte, se determinaron presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

El derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente; sino que, ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado, lo que no implica que la misma necesariamente deba ser favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, determinó que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados no queda satisfecha con una mera comunicación verbal; sino que, es necesario que el solicitante de tutela obtenga una respuesta formal y escrita, que necesariamente deba ser comunicada o notificada, esto a efectos de que la parte interesada, si así lo considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

En ese marco, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados y subsumirlos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciado por el impetrante de tutela.

III.2.1. Cuestión previa

No obstante que el solicitante de tutela formuló sus solicitudes de forma escrita, y si bien, tal como se adjunta en obrados, Sabino Mamani Condori –codemandado–, hizo conocer a la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, el cumplimiento de la Resolución 210/2022 de 2 de diciembre y adjuntó al efecto informes técnicos de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, señalando que se hubiera cumplido con su obligación de otorgar una respuesta motivada, concreta y formal a la petición del accionante; sin embargo, consta en antecedentes, que las mismas fueron emitidas como consecuencia de la activación de la presente acción, es decir una vez resuelta la causa por La Sala Constitucional citada; por lo tanto, se aclara que no concurre como causal de improcedencia, la cesación de los efectos del acto reclamado, debiendo por lo tanto, esta instancia constitucional, ingresar a analizar el fondo de lo demandado.

III.2.2. Análisis de fondo

Con relación a la observancia de la jurisprudencia glosada precedentemente relativa al derecho a la petición, se evidencia el cumplimiento del primer supuesto, relativo a la existencia de una petición oral o escrita; dada la existencia de una nota presentada por el accionante de 25 de octubre de 2022, dirigida al Alcalde ahora demandado del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla; por las que solicitó que se dé a conocer el trámite otorgado a la petición realizada el 19 de diciembre de 2019 por el vendedor el lote de terreno, en su calidad de anterior dueño; por la que se solicitó, que a través del área que corresponda se sirva a disponer la baja del registro catastral en el sistema a nombre de Emilio Roberto Siñani, sobre el inmueble inscrito en el registro de DD.RR., bajo Matricula Computarizada 2.01.3.01.0022111 con una superficie de 3311.00 m2; aclarando que la misma fue interpuesta por Leonardo Nano Condori Choque –vendedor–, toda vez que el bien  inmueble, en ese entonces, todavía estaba a nombre de él; no obstante, en su condición de actual dueño del bien inmueble, requirió que se le haga conocer la determinación asumida por la entidad municipal respecto a la solicitud de baja de registro catastral a nombre de Emilio Roberto Siñani.

En cuanto al segundo requisito, tal como fue señalado precedentemente, se evidencia que, en la audiencia de la presente acción tutelar, la parte demandada refirió que, no se dio respuesta a la segunda nota toda vez que, tal memorial de solicitud ingresó a la Unidad Jurídica el 1 de noviembre de 2022 y el 4 de noviembre del mismo año fue remitida a la Oficina de Recaudaciones para su conocimiento, y respecto a la nota de la gestión 2019, debe considerarse que la gestión del actual Alcalde inició en mayo de 2021, entonces en el 2019 existían otros funcionarios para conocer el tema, y se desconoce la manera en que concluyó dicho trámite; y que por problemas internos, no se cuenta con la documentación en físico, lo cual imposibilita exponer en su momento, lo solicitado; por lo tanto, se da por cumplido dicho requisito.

Con relación a la obligatoria notificación al solicitante de tutela con las notas de respuesta, se tiene que, hasta la notificación con la presente acción de defensa, la parte demandada no hizo conocer respuesta alguna a las notas presentadas; es decir, no existió una respuesta oportuna y formal; no concurriendo por lo señalado, el tercer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la notificación con la respuesta formal en tiempo razonable y que resuelva lo material del fondo.

Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta precisa y formal que resuelvan el fondo de la pretensión, que el peticionante pudiera hacer efectivos; dado que, el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, se advierte que los extremos denunciados por el accionante son evidentes; puesto que, su solicitud presentada ante la autoridad demandada, no fue respondida o resuelta hasta después de la activación de la presente acción tutelar; por lo tanto, por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe señalar que respecto Sabino Mamani Condori, Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla ahora codemandado, de los antecedentes que cursan  a la causa, se advierte que no existe una relación directa de causalidad entre su actuación y la omisión demandada, lo que impide establecer su responsabilidad en la vulneración del derecho que acusa como vulnerado el accionante, además, su rol como asesor legal no está claramente vinculado con el acto que se alega como vulneratorio de derechos fundamentales, tampoco se ha demostrado que la actuación de Sabino Mamani Condori haya lesionado de manera clara y directa algún derecho fundamental, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a dicho codemandado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, solo en relación al Ejecutivo Municipal, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 210/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a Manuel Lucio Condori Quispe Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, en los mismos términos que lo hizo la Sala Constitucional; y,

    DENEGAR la tutela impetrada respecto a Sabino Mamani Condori Asesor Legal de la misma entidad municipal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA