SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S4

Fecha: 20-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez, que las autoridades demandadas, no respondieron a su nota presentada el 25 de octubre de 2022, por la que, requirió información sobre la determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a la solicitud de baja de registro catastral, formulada por Leonardo Nano Condori Choque por nota de 19 de diciembre de 2019.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la petición y respuesta formal, oportuna y motivada Jurisprudencia reiterada

Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: ‘…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.

En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).

Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas, no respondieron a su nota presentada el 25 de octubre de 2022, por la que requirió información sobre la determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla a la solicitud de baja de registro catastral, formulada por Leonardo Nano Condori Choque por nota de 19 de diciembre de 2019.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que conforme a minuta de compra venta 549/2018 de 10 de agosto, el accionante adquirió un bien inmueble tipo lote ubicado en el Cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, comunidad Pucarani Sector Valle, Zona Putiri, con una superficie de 3311.00 m², inscrito en el registro de DD.RR., bajo Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0022111, de su anterior propietario Leonardo Nano Condori Choque.

En ese marco; a fin de regularizar sus documentos e inscribir dicha compraventa en DD.RR., el 9 de octubre de 2019 presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, una solicitud de visado y certificación de plano de dicho lote, misma que fue respondida con la entrega del plano visado y la certificación solicitada, con los cuales procedió a inscribir su derecho propietario en registros de DD.RR., conforme el asiento de titularidad 3 de dicha matrícula.