SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0144/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta.; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2022 a las 14:00, fue citada por el Ministerio Público para prestar su declaración informativa en calidad de testigo dentro de la investigación en contra de su esposo Fernando Pacheco Rojas, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y otros; sin embargo, no obstante que en la precitada fecha a las 13:30, presentó memorial solicitando la abstención en la toma de su declaración informativa; ya que, al ser su conyugue se adhirió a lo establecido en el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el citado escrito fue puesto en conocimiento del funcionario policial asignado al caso y el Fiscal de Materia –ahora demandado– quien le manifestó que resolvería su requerimiento dentro de las veinticuatro horas, y pese a que su abogado defensor estuvo esperando en el Ministerio Público hasta las 17:00 del 8 de septiembre de 2022, el cual no obtuvo ninguna respuesta o noticia; vulnerando su derecho al debido proceso, le sorprendió que mediante redes sociales, y el canal de televisión del periodista Junior Arias Paravicini, se encontraba publicada una orden de aprehensión en su contra, misma que fue subida a las 17:42 de la referida fecha, sin previa resolución de su memorial, y sin permitirle que hasta la fecha tenga acceso al cuaderno de investigaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a la autoridad demandada, deje sin efecto la Orden de Aprehensión de 8 septiembre de 2022, emitida en su contra.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente la impetrante de tutela asistida por su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, se ratificó íntegramente en su memorial de demanda de acción tutelar, y manifestó los mismos argumentos de su acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alexander Mendoza Santeyana, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 16 vta., expresó que: a) Emitió la Resolución Fiscal de Aprehensión del 8 de igual mes y año, acorde a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; asimismo, resolvió conforme establece el art. 198 del CPP, por tratarse de una denuncia de concusión, beneficio en razón del cargo, uso indebido de influencias, e incumplimiento de deberes; y, valorando los indicios que cursan en el cuadernillo de investigación; y, b) Según la jurisprudencia constitucional la accionante tiene otras vías procesales previas a la acción de libertad, como recurrir al Juez jurisdiccional a fin de precautelar sus derechos fundamentales; en el presente caso, se procedió de manera apresurada en presentar esta acción de defensa, sin haber agotado previamente los medios legales correspondientes; por lo que, conforme a todo lo precitado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia manifestó que: 1) La presente causa se encuentra bajo el control jurisdiccional del “Juzgado 1º anticorrupción” (sic); y, 2) La impetrante de tutela fue citada como testigo el 7 de septiembre de 2022, y debió de comparecer el 8 de igual mes y año a las 14:00; y, si bien en la precitada fecha a las 13:40, presentó un memorial solicitando la abstención, y adjuntando documentación de que era familiar; empero, el art. 198 del CPP, habla de la compulsión, y “en su petitorio del abogado dice que la vuelva a citar” (sic); por lo que, el Ministerio Público realizó su trabajo conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público, y bajo el principio de oralidad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 22/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulneró su derecho a la libertad dentro de la investigación, debió acudir ante el Juez cautelar, quien debió pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activaría la jurisdicción constitucional; y, ii) En el caso de autos el deber de compulsión previsto en el art. 198 del CPP, y el art. 62 in fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que habría dado lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión contra la solicitante de tutela; la misma tenía el derecho de hacer conocer cualquier arbitrariedad ante el Juez cautelar a cargo de la causa; por lo que, no corresponde ingresar a analizar el fondo de esta acción de defensa, estando habilitada la vía para tal fin.