SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0144/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s

III.2. Las arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

La precitada SCP 0181/2024-S4, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ʼ…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiariaʼ .

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antesrecurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”ʼ

Por lo señalado, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alegó como lesionado el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad; toda vez, que: no obstante que presentó solicitud de abstención de su declaración informativa el 8 de septiembre de 2022, y el Fiscal de Materia –hoy demandado–, le indicó que resolvería la misma dentro de las veinticuatro horas, y hasta las 17:00 no obtuvo ninguna respuesta, le sorprendió que en la citada fecha a las 17:42 mediante redes sociales y canal de televisión tuviera conocimiento de una orden de aprehensión emitida en su contra por parte de la merituada autoridad, sin previa resolución de su memorial, lesionando de esa manera su derecho a la libertad.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes de los actos procesales de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; es así que, de los antecedentes, se tiene que, dentro de la investigación en contra de Fernando Pacheco Rojas, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y otros; el Ministerio Público citó para el 8 de septiembre de 2022 a las 14:00 a Brigith Suárez Callau, para prestar su declaración informativa en calidad de testigo; sin embargo –hoy accionante–, la misma mediante memorial presentado el 8 del mismo mes y año, ante el Fiscal de Materia –ahora demandado–, comunicó el uso de la facultad de abstención en su declaración informativa en calidad de testigo, y devolviendo la citación, solicitó se deje sin efecto la misma; citada autoridad y otro, por Auto de la referida fecha, determinaron no ha lugar el requerimiento de la impetrante de tutela, e indicando que debería estar al Acta de Incomparecencia de la citada fecha; al no justificar un impedimento legítimo y siendo necesaria su presencia, dispusieron la aprehensión de la misma de conformidad con el art. 193 del CPP; por el cual, se tiene capturas de una red social, en el cual se puede advertir una Orden de Aprehensión de 8 de septiembre de 2022, emitido por el Fiscal de Materia demandado; por el que ordena la aprehensión de la solicitante de tutela (Conclusiones II.1., II.2., y II.3.).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde señalar que, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que la acción de libertad debe ser activada siempre y cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, no sean los idóneos para reparar de manera pronta eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido, en ese marco únicamente agotado el medio de defensa que la ley plantea y de persistir la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

Por lo señalado, se evidencia que, la accionante no cumplió el principio de subsidiariedad exigido antes interponer la presente acción de libertad; toda vez que, previamente no activó los medios de defensa que la norma procesal penal le franquea, pues las denuncias interpuestas en esta acción tutelar respecto que vulnerado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, se emitió una orden de aprehensión para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal detallado ut supra, sin considerar su solicitud de abstención de declaración, por ser su conyugue del procesado y se adhirió a lo establecido en el 121.I de la CPE, y el art. 196 del CPP; dichos aspectos debieron ser puestas a conocimiento del Juez asignado al control jurisdiccional, al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que; “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”, en ese marco la impetrante de tutela se encontraba plenamente habilitada conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a acudir al Juez de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las vulneraciones de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, conforme se tiene detallado en el informe escrito de esta acción tutelar de la autoridad demandada, los cual no fue observado ni refutado en audiencia por la accionante, la causa penal estaría bajo control jurisdiccional del “Juzgado 1º anticorrupción” (sic), en tal sentido la solicitante de tutela, debió acudir ante esta autoridad ordinaria para el resguardo de sus derechos fundamentales; lo cual, no aconteció de modo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática propuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA