SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
En ese orden, si bien se tiene acreditado que la peticionante de tutela nació el 7 de enero de 1941 (Conclusión II.6); y por tanto, es una persona adulta mayor, se debe considerar que para la posibilidad de realizar una excepción al principio de subs
En la causa en análisis, se tiene demostrado que la peticionante de tutela, al momento de solicitar que se realice una excepción al principio de subsidiariedad, no consideró que ella misma, de manera voluntaria activó el medio de impugnación en la vía ordinaria -recurso de reposición -; en el que los hechos cuestionados, como la resolución impugnada es la misma que se impugna en la presente acción de amparo constitucional, acomodándose tal marco fáctico a la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 referente a la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional, aspecto que impide que este Tribunal, realice una excepción al principio de subsidiariedad, sustentada en el hecho que es una persona adulta mayor; toda vez que, como se manifestó ut supra, no es posible acoger esa excepción; debido a que dentro del presente caso resulta necesario que previamente se agote el recurso de impugnación, que la accionante, de manera voluntaria, activó en la vía ordinaria.
En mérito a lo previamente detallado, ante la constatación de la activación paralela de dos jurisdicciones, tanto la ordinaria como la constitucional, corresponde aplicar al presente caso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente determina que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado la accionante dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no incumbe ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, incumbe señalar, que ante la interposición de recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 550/22 -ahora confutado-, la parte accionante en el ejercicio de sus derechos tiene la facultad de formular recurso de apelación, a efecto que las autoridades superiores -Vocales de Sala- reparen o corrijan el supuesto acto lesivo, luego de haberse agotado la vía ordinaria y sí aún persiste la afectación de sus derechos, recién acudir a la justicia constitucional a través del presente mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 137 a 138 vta.,
pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0146/2025-S3 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, si bien se tiene acreditado que la peticionante de tutela nació el 7 de enero de 1941 (Conclusión II.6); y por tanto, es una persona adulta mayor, se debe considerar que para la posibilidad de realizar una excepción al principio de subs