SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 17 de enero de 2023, cursante de fs. 55 a 62 vta.; y, 65 a 66 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietaria de un bien inmueble en área urbana de la ciudad de Santa Cruz, contando con documentación que acredita el derecho que invoca, su legal adquisición y el registro en oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.99.0052530, con una superficie de 1 478,50 m², lugar donde funcionó un Colegio Particular Mariscal Andrés de Santa Cruz; empero, el 2011 al fallecer su esposo decidió cerrar dicha Unidad Educativa; sostiene además que dicho predio cuenta con una vivienda que es habitada por uno de sus hijos, Gonzalo Escobar Dávalos.
El 2012 otorgó su propiedad en contrato de alquiler de manera fraccionada, 700 m² a Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y 200 m² a Beatriz Coca Gutiérrez -terceras interesadas-, quienes cancelaron hasta agosto de 2021 el canon de alquiler; pero al enterarse que Teresa Adelaida Salvatierra Torrico, había hecho ingresar a muchas personas sin ningún permiso de su parte, violando el contrato de alquiler que prohibía el subarrendamiento, decidió resolver dicho contrato.
Por tal motivo, inició proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación, desocupación, entrega de inmueble y resolución de contrato contra las terceras interesadas y otros; refiere además, que instauró un proceso penal de avasallamiento, en cuyos actos investigativos se estableció que Teresa Adelaida Salvatierra Torrico, sub arrendaba su propiedad a terceras personas por el monto de Bs3 000 (tres mil bolivianos) mensuales; posteriormente, el Jueza Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia “55/22” -siendo lo correcto 72/22- de 8 de febrero de 2022, declaró “con lugar” la demanda presentada de su parte, conminando a las demandadas, para que en el plazo de diez días de su legal notificación hagan entrega del bien inmueble, bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento; luego el 3 de marzo del mismo año se declaró ejecutoriada la sentencia, sin embargo transcurrieron más de nueve meses, sin que se haya ejecutado dicha resolución judicial.
El 26 de septiembre solicitó al Juez Público Civil Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Vigésimo Séptimo de la Capital del citado departamento, la ejecución de sentencia, por lo que ante tal solicitud, el 27 de noviembre, se decretó que previo a disponer el mandamiento de desapoderamiento, el oficial de diligencias se constituya al inmueble objeto de la litis e informe sobre las personas que se encuentran ocupando el bien, habiéndose evacuado el indicado informe; luego, el 10 de octubre del mismo año, solicitó que se libre el mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública.
No obstante, que la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y con solicitud de librarse mandamiento de desapoderamiento, su abogado fue notificado con el Auto Interlocutorio 550/22 de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Jueza demandada, por la que dispuso audiencia de inspección judicial para el 3 de febrero de 2023, dejando sin efecto su anterior actuación judicial, cuando se ordenó al oficial de diligencias, emitir el referido informe de las personas que se encuentran en el mencionado inmueble, siendo este acto contra el que dirige esta acción tutelar por haber lesionado sus derechos constitucionales, pretendiendo modificar una sentencia ejecutoriada, cuando su competencia es solo ejecutarla a solicitud de parte, conforme lo estipulan los arts. 397, 398, 399 y 400 del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la garantía de ser oída como persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 56, 67, 68, 115, 117.I y II; 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, se ordene a la autoridad judicial demandada libre mandamiento de desapoderamiento y sea con ayuda de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 25 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 128 a 135, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) Ante el incumplimiento a los contratos de alquiler, inició proceso monitorio de desalojo; en esa circunstancia, por Sentencia 72/22 la autoridad judicial ordenó el desalojo de las terceras interesadas; por ello, la causa al encontrarse en ejecución de fallo, no podría suspenderse por ningún motivo o recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa, tampoco el de recusación; sin embargo, la Jueza demandada extrañamente por Auto Interlocutorio 550/22 suspendió la ejecución, al fijar audiencia de inspección judicial para el 3 de febrero de 2023; b) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, delimitó los presupuestos para activar la acción de amparo constitucional, la flexibilidad del principio de subsidiariedad, la carga probatoria y la legitimación pasiva; por ello, alegó que las terceras interesadas al no contar con títulos de propiedad serían avasalladoras y detentadoras; asimismo, al ser persona adulta mayor, el Estado deberá otorgarle protección por su grado de vulnerabilidad y brindarle una protección reforzada; y, c) Los principios de razonabilidad, equidad y verdad material fueron expuestos en la acción tutelar, a efecto de evidenciar que una vez dispuesta la ejecutoria de la Sentencia 72/22, esta no se cumplió bajo una excusa absurda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Judith Alejandra Castellón Torrez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 71.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Teresa Adelaida Salvatierra, a través de memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante a fs. 80 vta., como en el desarrollo de la audiencia indicó que: 1) El 28 de enero de 2021, suscribió con la accionante un contrato de conciliación sobre desocupación y entrega de inmueble; 2) En audiencia afirmó, que suscribió un contrato de alquiler con la solicitante de tutela el año 2014, tomando posesión de dicho inmueble, el mes de enero de 2015, afirmando que invirtió la cantidad de $us80 000 (ochenta mil dólares estadounidenses) para poner una tienda de flores en la esquina; 3) Decidió subalquilar dicho terreno, a pesar de que el referido contrato prohibía tal extremo, pero se vio obligada a hacerlo por necesidad, alquilando primero a la “señora Julia y otras personas más” (sic); 4) Cuando se venció el contrato, la peticionante de tutela se presentó en dicho inmueble, verificando que este había sido subalquilado, por lo que les dio el plazo de seis meses para que todos se retiren del lugar; sin embargo, varios de estos no quisieron retirarse, queriendo alquilar dicho terreno, lo que motivó que fueran demandados; y, 5) Refiere que la Jueza demandada inicialmente dictó sentencia y luego se retractó, lo que vulnera el debido proceso, por lo que solicita que no se le siga perjudicando, ya que la prenombrada resolvió de manera ultra petita, rechazando el recurso de reposición y llamando a una audiencia in situ, dando demasiada tolerancia a los avasalladores.
Magdalena Zelaya Condori, Elsa Arispe Sejas, Julieta y Claudia Peña Encinas; Juan Carlos y Anahí Claros Quiñones; y, Yesica y Danesa Pacheco Aguilar, por medio de su abogado en la audiencia de garantías indicaron que: i) La impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos que exigen las Sentencias Constitucionales “0832/2005” y 0998/2012 de 5 de septiembre, ya que dentro del presente caso no demostró de manera clara y precisa el daño irreparable, como tampoco las vías de hecho denunciadas, tampoco presentó prueba objetiva que demuestre su aplicación a casos análogos; ii) El 20 de enero de 2023, fueron notificados con el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 550/22, formulado por la solicitante de tutela, mecanismo intra procesal que podría generar una disfunción procesal en la jurisdicción ordinaria y constitucional, ya que ambas fueron activadas de manera simultánea, puesto que, dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad; además, la Sala Constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo, toda vez que, no se cumplieron con los presupuestos para su examen; y, iii) La accionante alegó la lesión al debido proceso, la garantía a ser oída y juzgada por la autoridad competente -arts. 115, 117 y 120 de la CPE-, sin embargo, omite explicar el nexo de causalidad y la forma como se vulneraron, denotando confusión en tales derechos.
Lidia Morales Encinas, Ana Isabel Oropeza Villanueva, Bernardina Arispe Sejas, Yaneth Álvarez Pérez, María Rosalía Chileno, Gladys Santos Mamani y Roger Lino Chinchilla Quezada, a través de memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 100 a 105, y en el desarrollo de la audiencia de garantías a través de su abogado sostuvieron que: a) Actualmente se tramitan cuatro procesos en la jurisdicción ordinaria, dos de carácter civil y dos de índole penal; uno de ellos, es la demanda monitoria de desalojo en régimen de libre contratación, desocupación, entrega de inmueble y resolución de contrato interpuesta por la accionante, demanda en la que refiere que no fueron notificados para asumir defensa; ante esa circunstancia, la autoridad judicial demandada, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, por Auto Interlocutorio 550/22 dispuso inspección judicial, para el 3 de febrero de 2023, actuación que se encuentra enmarcada en la Constitución Política del Estado (CPE) y a las normas en materia civil; b) La solicitante de tutela incumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, activó de manera simultánea la presente acción tutelar y el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 550/22; ya que, al ser notificados el 20 de enero de 2022, con el mencionado recurso, se encontrarían dentro de plazo para responder al mismo; razón por la cual, la justicia constitucional se encuentra impedida de conocer y resolver la presente acción tutelar; y, c) La prenombrada no demostró ni identificó la denuncia por vías o medidas de hecho.
Beatriz Coca Gutiérrez, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 75.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 05/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 137 a 138 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio con base en el siguiente fundamento: 1) Si bien la accionante es una persona de la tercera edad y pertenece a un grupo de protección reforzada, sin embargo, esta escogió la vía ordinaria para la protección de sus derechos -se entiende al recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 550/22-, misma que se encuentra en curso legal, aspecto que imposibilita ingresar a analizar el fondo del asunto, en vista de que, al tratarse de un asunto de contenido ordinario, su resguardo no correspondería a la vía constitucional; y, 2) En el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 129.I de la CPE y 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que implica la imposibilidad de considerar el fondo del asunto, correspondiendo denegar la acción y declarar su improcedencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, si bien se tiene acreditado que la peticionante de tutela nació el 7 de enero de 1941 (Conclusión II.6); y por tanto, es una persona adulta mayor, se debe considerar que para la posibilidad de realizar una excepción al principio de subs