SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 72/22 de 8 de febrero de 2022, Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda monitoria, intimando a Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca -terceras interesadas- para que dentro de diez días de su citación, procedan a la entrega a favor de Lucila Escobar Vda. de Dávalos -accionante- el local comercial inscrito en DD.RR. bajo Matrícula 7.01.1.990052530, sea bajo alternativa de su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; asimismo, cursa Auto de 3 de marzo de igual año, donde la autoridad judicial declaró la ejecutoria de la citada Sentencia reiterando la conminatoria para que las demandadas procedan a la entrega de dicho bien inmueble en el plazo de los diez días de su legal citación (fs. 27 a 28 vta., y 34).
II.2. Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, dirigido a la autoridad judicial de la causa, la solicitante de tutela, alegó que al encontrarse en ejecución de sentencia, se libre mandamiento de desapoderamiento y sea con ayuda de la fuerza pública (fs. 40 a 44 vta.,); por lo que, la citada autoridad judicial a través de providencia de 27 de igual mes y año, dispuso que a efecto de disponer el mencionado mandamiento, el oficial de diligencias debe constituirse al bien inmueble objeto de la litis e informar sobre las personas que se encuentran ocupando (fs. 45).
II.3. Cursa Informe de 6 de octubre de 2022, dirigido al Juez de la causa, por Rolando Ajuacho Checa, Oficial de Diligencias del Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz “…Al llegar al lugar fui atendido por la señora de nombre Honey Dheyanira Quiroga Suarez (comerciante) quien después de identificarse me informa que es vendedora en el lugar, así también informa que existen varias personas mayores de edad en este centro comercial de venta de flores, como así también menores de edad, pero desconoce la cantidad exacta de personas que venden en el lugar…” (sic) (fs. 46 y vta.).
II.4. Auto Interlocutorio 550/22 de 15 de noviembre de 2022, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octavo -en suplencia legal de su similar Vigésima Séptima- de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se señaló que previo a disponer el mandamiento de desapoderamiento solicitado “…es necesario que la suscrita autoridad judicial verifique in situ el terreno que se pretende el desalojo y las personas que se encuentran ocupando el mismo, para el efecto se señala AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) para el día VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023 A HORAS 09:00” (sic) (fs. 53 a 54).
II.5. Mediante memorial de 2 de diciembre de 2022, la impetrante de tutela presentó ante la autoridad judicial recurso de reposición contra el citado Auto Interlocutorio 550/22 de 15 de noviembre de 2022; en el que se solicitó la anulación de la audiencia de inspección judicial para el 3 de febrero de 2023, y que se libre desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública contra las demandadas y otros -los detentadores que estuvieran asentados en su propiedad- (fs. 94 a 97 vta.); a través de providencia de 11 de enero de 2023, en atención al recurso de reposición presentado contra el citado Auto Interlocutorio 550/22, corrió traslado (fs. 98).
II.6. Se tiene cédula de identidad de la impetrante de tutela, nacida el 7 de enero de 1941 (fs. 2).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, si bien se tiene acreditado que la peticionante de tutela nació el 7 de enero de 1941 (Conclusión II.6); y por tanto, es una persona adulta mayor, se debe considerar que para la posibilidad de realizar una excepción al principio de subs