SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0146/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso; y, a la garantía de ser oída como persona adulta mayor, por cuanto, a través de la Sentencia 72/22, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda monitoria presentada por su parte, en la que dispuso que las demandadas Teresa Adelaida Salvatierra Torrico y Beatriz Gutiérrez Coca -terceras interesadas-, en el término de diez días procedieran con la entrega del local comercial que se les alquilaba a su favor; sin embargo, a pesar de encontrarse dicha resolución judicial ejecutoriada y que la misma se encontraba en la etapa de ejecución, ante la solicitud de emisión de mandamiento de desapoderamiento, la autoridad judicial demandada, de manera contradictoria con lo ya decidido, mediante Auto Interlocutorio 550/22, emitido el 15 de noviembre de 2022, dispuso audiencia de inspección judicial, pretendiendo con tal acto modificar lo determinado en una sentencia ejecutoriada, cuando su competencia es solo ejecutar su propia resolución, a solicitud de parte, conforme lo estipulan los arts. 397, 398, 399 y 400 del CPC; por tal motivo solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial demandada libre mandamiento de desapoderamiento y sea con ayuda de la fuerza pública.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que:

[E]l art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (resaltado fue añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar el tema de la legitimación pasiva dentro del presente caso, en cuanto al Auto Interlocutorio 550/22, el mismo fue emitido por Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octavo -en suplencia legal de su similar Vigésima Séptima- de la Capital de departamento de Santa Cruz; tal circunstancia, de obrados se advierte que el Auto de 10 de enero de 2023, el cual observa respecto a la legitimación pasiva, haciendo alusión que el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la mencionada Capital y departamento, contaría con juez titular, pese a que en la acción tutelar claramente se la identifica como parte demandada a: “…Elsa Digna Padilla Balcázar, Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la Capital en Suplencia Legal del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 27 de la Capital, con domicilio laboral en la Calle Florida Nº 569, oficinas del Juzgado Público Civil Comercial Nº 28…” (sic); como se puede advertir, la impetrante de tutela fue clara en la identificación de la autoridad demandada; máxime, si fue quien al momento de ocurrido el acto denunciado de lesivo ejercía en suplencia legal el control jurisdiccional del proceso monitorio refrendando el Auto Interlocutorio 550/22 -ahora cuestionado-; sin embargo, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitió el mecanismo de defensa contra la actual autoridad judicial -Judith Alejandra Castellón Torrez- que funge como Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la indicada Capital y departamento.

En consecuencia, y en su caso no corresponderá la responsabilidad personal como institucional, en cuanto a las resultas de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el incumplimiento de la comunicación a la Jueza en suplencia referida, no repercute en la resolución del caso concreto, ya que, de los datos que se encuentran en el expediente, será la autoridad judicial que se encuentra en función actual, la que determinará las circunstancias procesales en las que se dieron los actos denunciados de lesivos que afectan a la accionante; en tal razón, bajo los principios de economía y celeridad procesal, que atañen a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, y los derechos involucrados en el caso concreto, incumbe ingresar a la problemática venida en revisión.

Ahora bien, retomando el caso traído en revisión, la solicitante de tutela alega que se desconocieron sus derechos y garantías constitucionales como a la propiedad privada, al debido proceso y a ser oída como persona adulta mayor; debido a que, dentro del proceso civil monitorio el cual contaba con Sentencia 72/22 y al encontrarse en ejecución de fallo, se solicitó que se ejecutara mandamiento de desapoderamiento (Conclusiones II.1 y 2).

La autoridad judicial dispuso que el oficial de diligencias elabore informe a efecto de emitir el citado mandamiento, actuación que hizo conocer mediante informe correspondiente, dando a conocer que en el interior del inmueble comercial existirían personas adultas mayores y menores de edad (Conclusión II.3).

Es así que, mediante Auto Interlocutorio 550/22, se señaló audiencia de inspección ocular, para el 3 de febrero de 2023 a horas 9:00 (Conclusión II.4); decisión que fue objeto de recurso de reposición contra el mencionado fallo, por parte de la accionante, mereciendo la emisión de una Providencia de 11 de enero de 2023 corriendo traslado a los sujetos procesales (Conclusión II.5).

Bajo los antecedentes descritos, la impetrante de tutela cuestiona -a través de la presente acción de amparo constitucional- el Auto Interlocutorio 550/22, considerando que el proceso judicial iniciado de su parte, al contar con una sentencia ejecutoriada y al encontrase en el periodo de ejecución de sentencia, de manera contradictoria se señaló audiencia de inspección judicial a su bien inmueble objeto de la demanda monitoria de desalojo; en el presente caso, la accionante al tratarse de una persona adulta mayor, debe considerar el realizar una excepción al principio de subsidiariedad e ingresar a analizar el fondo de la problemática.

Siendo que la misma accionante reconoce que el Auto Interlocutorio 550/22, resultaría ser el acto lesivo identificado en la presente acción de amparo constitucional, esta previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, activó el mecanismo de impugnación en la vía ordinaria; a través, de la interposición del recurso de reposición, evidenciándose que dicho recurso fue aceptado, mereciendo traslado a los sujetos procesales para su respectivo pronunciamiento, en tal razón, corresponde de manera preliminar analizar la excepción a la subsidiariedad requerida por la impetrante de tutela.