SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0149/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S3

Sucre, 28 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53469-2023-107-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 07/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 105 a 110 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenza Noza Guasebe contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 91 a 97 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo por falta de pago de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos), seguido por Miguel Ángel Moreno Céspedes en contra de su cónyuge, Trinidad Noco Semo; una vez concluido el proceso, el Juez de la causa, en ejecución de sentencia ordenó el embargo y remate del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DDRR) a nombre de su cónyuge, mismo que le fue adjudicado a René Rojas Peña, quien actualmente funge como propietario del referido inmueble.

Refiere que tanto su persona, como su pareja se enteraron de la existencia del proceso ejecutivo y que su inmueble fue vendido en subasta pública después de haberse rematado el mismo; por lo que, en defensa de su derecho propietario, en la vía incidental demandó la nulidad del remate argumentando que se trata de un bien ganancial y que el 50% del inmueble le correspondía a su persona, presentando al efecto su certificado de matrimonio, y que el inmueble fue adquirido estando en vigencia su unión conyugal.  

Luego de haberse tramitado el citado incidente, este fue rechazado por el juez de la causa, mereciendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pedido que también fue rechazado y concedido en grado de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 50/2020 de 2 de marzo, que confirmó el auto impugnado, argumentando que el incidente de nulidad fue presentado el 2 de abril de 2019, con posterioridad a la tercería interpuesta de su parte, lo que implica que ha convalidado cualquier irregularidad que se hubiera presentado por una supuesta indefensión, y que en aplicación del art. 107 del Código Procesal Civil (CPC), no puede pedirse la nulidad por quien la haya consentido tales actos, ya que la nulidad debe ser reclamada en la primera oportunidad hábil; por lo que, al anteponer la mencionada tercería sin reclamar la nulidad ha convalidado su no integración a la “litis”, ya que solo le queda reclamar el derecho que dice tener sobre dicho inmueble por la vía correspondiente.

Considerando lo señalado por el Auto de Vista 50/2020, amparada en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), presentó ante el Juzgado Público Tercero de Familia de la Capital del departamento de Beni, acción ordinaria de nulidad de adjudicación y venta judicial, alegando ser propietaria del 50% de dicho inmueble y que “jamás” dio su consentimiento para la trasferencia de su inmueble.

Así, a través del Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, la Jueza de la causa rechazó su demanda por ser improponible a las normas que rigen la invalidez de contratos, pues las ventas judiciales, al ser perfectas, no pueden ser susceptibles de nulidad, porque no participan las partes y solo la autoridad judicial es la que transfiere el inmueble a favor del adjudicatario; además, determinó que el consentimiento por parte de uno de los cónyuges no sería requisito esencial ni indispensable para perfeccionar dicha transferencia; puesto que, al ser resuelto dentro de un proceso ejecutivo debió formularse un proceso ordinario posterior para anular la venta judicial; se afirma que, los juzgados de familia solo tienen competencia para conocer y resolver la nulidad de actos de disposición de los cónyuges o la reivindicación de bienes comunes, pero de ninguna manera para anular una demanda ejecutiva.

Contra dicho fallo, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, con el argumentó que lo que demandó era: a) Su solicitud se centra en la nulidad de la venta judicial y de la escritura pública de transferencia y no así del proceso ejecutivo; b) Su demanda se basa en el contenido del art. 192 del CFPF lo que abre la competencia de la Juez de Familia; c) El art. 386 del CPC no es aplicable a su caso, ya que este artículo faculta a las partes intervinientes en un proceso ejecutivo a interponer una acción ordinaria, a fin de lograr una modificación de la sentencia dictada en la acción ejecutiva, pero ello no faculta a las partes a demandar la nulidad de remate y mucho menos resulta aplicable a su caso, cuando su persona no fue parte de la acción ejecutiva; d) Según la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo (AS) 372/2017 de 12 de abril, en una venta judicial se reputa como vendedor del bien rematado al deudor ejecutado, no así a la autoridad judicial; en su caso, el hecho de que su persona demande a Trinidad Noco Semo por haber procedido a la venta del referido inmueble sin contar con su consentimiento, hace que sea irrelevante que la transferencia se hubiera efectuado por subasta pública, puesto que al tenerse como vendedor al ejecutado -Trinidad Noco Semo- dicha persona necesitaba contar con su consentimiento para poder vender dicho bien inmueble; y, e) Las ventas judiciales, al tratarse de contratos, estas pueden ser demandadas de nulidad, ello por estar regidas por las nulidades establecidas en nuestras normas, tal y como lo determinó el Auto Supremo 372/2017.

Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 195/2022 de 9 de septiembre, rechazaron el citado recurso de apelación por ser improponible, acto que considera lesivo a sus derechos; debido a que, no cuenta con una debida fundamentación y motivación adecuada y que basó lo decidido en los siguientes puntos: 1) En una venta judicial no concurre el consentimiento del propietario y que la norma prevista en el art. 192 del CFPF sanciona con la anulabilidad los actos de disposición del cónyuge sin consentimiento del otro, hecho que no se advirtió en su causa; por lo que, la venta judicial fue dispuesta por disposición del Juez de la causa y no por acto de disposición de su cónyuge; 2) La pretensión para ser admitida debe ser proponible, es decir, que exista la posibilidad de que se emita una sentencia favorable a sus pretensiones; de no ser así, no existe utilidad procesal de tramitar el proceso, ya que la sentencia indefectiblemente tendría un resultado negativo; 3) El art. 265 del CFPF faculta al Juez a rechazar la demanda sin trámite alguno, y que en el presente caso, se ha demostrado que la demanda presentada por la impetrante de tutela es contraria a la ley; y, 4) La venta judicial fue producto de un proceso ejecutivo, siendo el bien inmueble adjudicado por René Rojas Peña; por consiguiente, es en ese proceso en el que debió de plantearse las solicitudes pertinentes para hacer valer su derecho propietario.

La accionante afirma que el art. 265 del CFPF establece que la demanda puede ser rechazada solamente cuando la pretensión manifiestamente es contraria a la ley; hecho que no ocurre en su caso, puesto que su persona demanda la nulidad de un contrato de venta judicial, se basa en el art. 192 del mismo Código, que sanciona de nulidad la enajenación de bienes comunes por parte de un cónyuge sin el consentimiento del otro; además, que su petición también se encuentra respaldada en lo establecido por el art. 554 num. 1 del Código Civil (CC), que prescribe que los contratos son anulables cuando no existió consentimiento para su formación; por lo que, los Vocales demandados no pueden rechazar su demanda de nulidad de venta judicial con el argumento que su pretensión sería contrario a la ley, más aún cuando existe doctrina aplicable del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que dejó plenamente establecido que las ventas judiciales se encuentran dentro del régimen de nulidades establecidos en el Código Civil, no existiendo óbice alguno para que pueda demandar judicialmente la nulidad de venta de un bien inmueble, aunque esta fuere judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2022, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 103 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en la audiencia de garantías amplió sus argumentos, señalando que: i) Por Auto Definitivo 24/2022, su demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y venta judicial fue rechazada, bajo el argumento que no era viable la nulidad de venta judicial ante el juzgado familiar, por no ser competente y que el pedido del 50% del inmueble que se reclama, era de su propiedad y debió ser  interpuesto ante la autoridad judicial en materia civil (abrir un proceso ordinario); impugnada dicha decisión, mereció el Auto de Vista 195/2022 -ahora confutado- Resolución que resulta contradictoria, pues sostuvo que su solicitud debió efectuarse en el juicio ejecutivo y no así plantearse en la vía ordinaria; ii) Alegó que Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal demandado fue quien les indicó que recurran a la vía familiar y “…no en el ejecutivo y ahora mismo nos saca que volvamos al ejecutivo…” (sic); y, iii) La demanda ejecutiva y el ordinario se “cerraron” (sic), provocando de esa manera la lesión de sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 101 y 102.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 07/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 105 a 110 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En las ventas judiciales que el ejecutado se rehusé a suscribir una minuta de transferencia, está es reemplazada por la voluntad de la autoridad judicial, no puede hablarse de un acto de disposición de un bien común cuando no se evidencia la exteriorización de la voluntad o consentimiento expreso; en ese contexto, al no haber suscrito la transferencia Trinidad Noco Semo -esposo de la accionante- no ha existido ningún acto de disposición o consentimiento para hacer procedente la demanda de anulabilidad de la venta judicial en la jurisdicción familiar, siendo la vía ordinaria civil en estricta correspondencia con la naturaleza de la venta judicial; por otro lado, se denunció inobservancia al Auto Supremo 372/2017, resolución que no trata un caso análogo al de la impetrante de tutela, que dio origen a esta acción tutelar; al contrario, de su análisis se corrobora que la jurisdicción competente para dilucidar la problemática planteada por la accionante es la jurisdicción ordinaria en materia civil; b) El Auto de Vista 195/2022, consideró que la demanda de nulidad de venta judicial solicitada por la accionante es improponible en la vía ordinaria familiar, pues no existió acto de disposición de parte del cónyuge de la impetrante de tutela, tampoco se demostró que dicha nulidad sea contraria a la ley, concluyendo que la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y venta judicial no se acomodó a la figura contemplada en el art. 192 del CFPF; y, c) La solicitante de tutela alegó que en el proceso ejecutivo pidió la nulidad de venta judicial por tratarse de un bien ganancial, ello resulta no ser evidente, puesto que, el Auto de Vista 50/2022 resolvió un incidente de nulidad de obrados y no así sobre la nulidad de venta judicial; consiguientemente, conforme lo han establecido los Vocales demandados en el Auto de Vista 195/2022, hoy impugnada como vulneradora de derechos, la impetrante de tutela tiene la vía legal correspondiente para demandar la nulidad de la venta judicial en la instancia competente; por lo previamente detallado, se ha llegado a evidenciar que la Resolución impugnada por la accionante, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no existiendo la vulneración de derechos alegada de su parte, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 8 febrero de 2022, Lorenza Noza Guasebe -accionante-, interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de inmueble contra Trinidad Noco Semo y René Rojas Peña, causa que radicó en el Juzgado Público Tercero de Familia de Trinidad del departamento de Beni (fs. 87 a 90).

  II.2. A través del Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, el Juez Público de Familia Tercero de Trinidad del departamento de Beni, rechazó el citado proceso por ser improponible; tal determinación se dio sosteniendo que:

1)  La pretensión no está dirigida a invalidar el documento que dio origen al proceso ejecutivo y la consiguiente venta judicial, sino que pretende invalidar la minuta de transferencia o adjudicación judicial, aduciendo la falta de consentimiento de las partes -es decir de la demandante y su esposo- como propietarios del bien rematado, lo cual no es legal ni procesalmente coherente, por cuanto el acto jurídico que se pretende invalidar se trata de una venta judicial, en el que no intervienen las partes, sino que es la autoridad judicial quien mediante una minuta traslativa de derechos transfiere el bien rematado a favor del adjudicatario; suscribiendo el documento de transferencia el juez y el adjudicatario, por lo que no es posible ampararse en el art. 554.1 del CC.

2)  La venta judicial fue dispuesta mediante un proceso monitorio ejecutivo en la vía civil, por lo que la vía para impugnar lo determinado en este proceso es la vía ordinaria civil y no la familiar, conforme a lo establecido en el art. 386 del CC; debido a que los jueces familiares tienen competencia para conocer y resolver asuntos en que se pretende la invalidez de los actos de disposición de los cónyuges, o en su caso la reivindicación respecto de los bienes comunes; lo cual, no es el caso de autos, en el que se pretende anular un proceso ejecutivo civil, existiendo otras vías legales para tal pretensión.

3)  Bajo ese orden de ideas, conforme a lo establecido por el art. 265 del CFPF, la autoridad judicial puede rechazar la demanda sin mayor trámite cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a las normas legales; (fs. 5 a 8).

 

II.3. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, ante el referido Juez Público Tercero de Familia de Trinidad del departamento de Beni, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra el mencionado Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

i)  Su demanda se centra en la anulabilidad del contrato de transferencia suscrito por el Juez a favor de René Rojas Peña, sin que busque la nulidad del proceso ejecutivo; que su solicitud, se basa en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 372/2017 de 12 de abril, que emitió la doctrina aplicable en la que determinó que la venta judicial es de carácter procesal, misma que por sus características no se encuentra del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales; por tal motivo, puede aplicarse las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del CC, referidas a las nulidades de los contratos en general; en ese sentido, en su caso dicha venta resulta anulable, por haber demostrado que se trata de un bien ganancial y que su persona no dio su consentimiento para que se proceda a su venta, aun tratándose de una venta judicial.

 ii) El argumento presentado por el Juez es que la venta judicial fue resuelta mediante un proceso monitoria ejecutivo, por lo que la vía procesalmente coherente para accionar pidiendo su invalidez es la vía prevista en el art. 386 del CPC, y no así la vía familiar; al respecto tal sugerencia resulta improcedente; toda vez que, una demanda ordinaria tendría por objeto el modificar lo resuelto en una sentencia y de ninguna manera anular actos realizados en ejecución de sentencia.

iii)  Respecto a que un Juez en materia familiar no es competente para conocer y sustanciar la demanda de anulabilidad de la venta judicial y que en todo caso correspondería a los de materia civil, ello no es evidente, por cuanto su demanda de anulabilidad de venta judicial al encontrarse amparada en el art. 192 del CFPF, la autoridad competente para resolver la acción de anulabilidad de actos de disposición de bienes gananciales es el Juez en materia familiar (fs. 10 a 13 vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista 195/2022 de 9 de septiembre, Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados-, rechazó sin trámite la citada demanda y confirmó el Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero; determinación que se dio bajo los siguientes argumentos que se exponen a continuación de manera resumida:

a)   La venta judicial es una venta forzosa, en la que de ninguna manera participa el consentimiento del propietario deudor y se procede a la venta judicial, mediante la adjudicación y elaboración de la minuta correspondiente, extremo que ratifica el Auto Supremo 372/2017 de 12 de abril, citado por la accionante; por lo que, no corresponde la aplicación del art. 192 del CFPF, ya que no se trata de un acto de disposición de uno de los cónyuges, sino que fue la autoridad judicial que mediante una venta forzosa (art. 1470 del CC) procedió a transferir el bien a favor del adjudicatario.

b)  La pretensión para que una demanda sea proponible, es que exista la posibilidad de que producto del proceso se emita una sentencia favorable a quien plantea la pretensión, de no ser así, no existe utilidad procesal de tramitar el proceso, por tal motivo, el art. 265 del CFPF permite el rechazo de la demanda sin trámite.

c)   En la demanda claramente solicita la nulidad de la venta judicial, misma que es producto de un proceso ejecutivo, en el que se llegó a la subasta y remate del bien con adjudicación a favor de René Rojas Peña, por consiguiente, es en ese proceso donde debería de haberse planteado las solicitudes pertinentes para hacer valer su derecho de copropietaria (fs. 14 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, alegando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 195/2022, confirmaron el Auto Definitivo 24/2022, que resolvió rechazar su recurso de apelación, mediante un fallo carente de fundamentación respecto a los actos reclamados dentro de su recurso de apelación, el art. 265 del CFPF establece que la demanda puede ser rechazada solamente cuando la pretensión manifiestamente es contraria a la ley, hecho que no ocurre en su caso, puesto que su persona demanda la nulidad de un contrato de venta judicial y se ampara en el art. 192 del mismo código, que sanciona de nulidad la enajenación de bienes comunes por parte de un cónyuge sin el consentimiento del otro; además, que su petición también se encuentra respaldada en lo establecido por el art. 554.1 del CC, que prescribe que los contratos son anulables cuando no existió consentimiento para su formación, por lo que los vocales demandados no pueden rechazar su demanda de nulidad de venta judicial con el argumento que su pretensión sería contrario a la ley, más aún cuando existe doctrina aplicable del TSJ que dejó plenamente establecido que las ventas judiciales se encuentran dentro del régimen de nulidades establecidos en el Código Civil; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2022, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre este derecho, estableció lo siguiente:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

            Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto 

          

           Descrito el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y contrastación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que  Lorenza Noza Guasebe -accionante-, presentó el 8 de febrero de 2022, demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de inmueble contra Trinidad Noco Semo y René Rojas Peña (Conclusión II.1); es así que, la autoridad judicial por Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, rechazó por ser improponible (Conclusión II.2); contra dicha determinación, mediante escrito interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3); resuelto a través, del Auto de Vista 195/2022 de 9 de septiembre, por los Vocales demandados, que resolvieron rechazar su recurso y confirmar el citado Auto Definitivo 24/2022 (Conclusión II.4).

          

           En ese marco, a fin de verificar si la denuncia efectuada por la impetrante de tutela es evidente, corresponde verificar los argumentos alegados en el recurso de apelación desplegado contra el Auto Definitivo 24/2022, en el que se expresó lo siguiente:

1)  Su demanda se centra en la anulabilidad del contrato de transferencia suscrito por el Juez en favor de René Rojas Peña, sin que busque la nulidad del proceso ejecutivo; que su solicitud, se basa en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 372/2017, que emitió la doctrina aplicable en la que determinó que la venta judicial es de carácter procesal, misma que por sus características no se encuentra del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales; por tal motivo, puede aplicarse las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del CC, referidas a las nulidades de los contratos en general; en ese sentido, en su caso dicha venta resulta anulable, por haber demostrado que se trata de un bien ganancial y que su persona no dio su consentimiento para que se proceda a su venta, aun tratándose de una venta judicial.

2)  El argumento presentado por el Juez es que la venta judicial fue resuelta mediante un proceso monitoria ejecutivo, por lo que, la vía procesalmente coherente para accionar pidiendo su invalidez en la instancia prevista en el art. 386 del CPC, y no así la vía familiar; al respecto tal sugerencia resulta improcedente, ya que una demanda ordinaria tendría por objeto el modificar lo resuelto en una sentencia y de ninguna manera anular actos realizados en ejecución de sentencia.

3)  Respecto a que un Juez en materia familiar no es competente para conocer y sustanciar la demanda de anulabilidad de la venta judicial y que en todo caso correspondería a los de materia civil; ello no es evidente, por cuanto su demanda de anulabilidad de venta judicial al encontrarse amparada en el art. 192 del CFPF, la autoridad competente para resolver la acción de anulabilidad de actos de disposición de bienes gananciales es el Juez en materia familiar.

 

           De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista 195/2022, debe necesariamente circunscribirse a los argumentos expresados en el recurso de apelación presentada por la solicitante de tutela; en ese entendido, a objeto de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos principales que lo sustentan:

i)    El art. 192.1 del CFPF que es el sustento de la demanda de anulabilidad establece que para enajenar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes -gananciales- es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; asimismo, en protección al derecho dar su consentimiento para los actos de disposiciones de los bienes comunes, el parágrafo II del referido artículo establece la posibilidad de accionar por la nulidad del acto de disposición del otro cónyuge respecto de los bienes comunes.

         Lo que esta norma precautela, es el consentimiento de ambos cónyuges y se activa la acción de anulabilidad del contrato cuando el otro cónyuge ha realizado un acto de disposición de forma unilateral.

         La accionante demanda la anulabilidad de una venta judicial; la cual, ciertamente tiene las características de un contrato y debe cumplir los requisitos como tal; empero, técnicamente no es lo mismo una venta judicial que una venta consensual. La venta judicial es una venta forzosa en la que de ninguna forma participa el consentimiento del propietario, es el juez que asume el papel del propietario deudor y procede a la venta judicial mediante la adjudicación y elaboración de la minuta correspondiente.

         En el propio Auto Supremo 372/2017 citado por la recurrente se dice lo siguiente:

         "De lo referido se infiere que la adjudicación como tal y la suscripción de la minuta de transferencia judicial propiamente dicha, no constituyen puros aspectos procesales, sino más bien concurren aspectos de carácter sustancial, ya que se trasfiere de manera específica un derecho real de propiedad, lo que denota la existencia de un objeto que viene a ser el bien mueble o inmueble; existe también el precio del mismo, pagado además en su totalidad; intervención de los sujetos de la relación jurídica, como ser el interés del adjudicatario de adquirir voluntariamente el bien, y en cuanto a la voluntad del ejecutado (vendedor forzoso) este generalmente es renuente a realizar la transferencia de su propiedad, siendo comprensible tal aspecto, pero esta situación por imperio de la ley, es reemplaza por la voluntad de la autoridad judicial, y finalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, también existe la obligación de evicción de parte ejecutado-vendedor; todos estos aspectos descritos, definitivamente no pueden ser considerados como actos procesales, siendo más bien de naturaleza eminentemente sustantiva, los que hacen que la venta judicial no se encuentra del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales".

        

         Bajo este entendimiento, podemos sostener que en una venta judicial no concurre el consentimiento del propietario, sin el cual, dicho acto es plenamente válido y que el presupuesto de hecho fundamental en la anulabilidad prevista por el art. 192 CFPF, siendo la disposición de uno de los cónyuges, circunstancia que no se ha dado en el caso estudiado en revisión, por cuanto, no existió un acto de disposición por parte del cónyuge sino que ha sido la autoridad judicial quien mediante una venta forzosa -art. 1470 CC-, ha procedido a trasferir el bien a favor del adjudicatario.

ii)    Si bien, en la demanda claramente pide la nulidad de la venta judicial, no se puede obviar el hecho de que la misma es producto de un proceso ejecutivo, en el cual se llegó hasta la subasta y remate del bien con adjudicación a favor de René Rojas Peña, por consiguiente, es en ese proceso donde debería haberse planteado las solicitudes pertinentes para hacer valer su derecho de copropietaria.

La pretensión para poder ser admitida debe ser proponible, esto es que exista la posibilidad de que producto del proceso se emita una sentencia favorable a quien plantea la pretensión, de no ser así no existe ninguna utilidad procesal de tramitar el proceso toda vez que, en caso de tramitarse, la sentencia indefectiblemente no podrá tener un resultado sino negativo a la pretensión, es por esta razón que el art. 265 CFPF permite el rechazo de la demanda sin trámite, siendo como en este caso la pretensión contraria a la ley; por lo que, el Tribunal de alzada considera correcta la decisión de haber rechazado sin trámite la demanda interpuesta por la accionante.

           Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen elementos configurativos del debido proceso, que exigen al juzgador, sea este administrativo o judicial, la exposición precisa y clara de las razones que motivaron asumir una determinación que contenga la plena correspondencia entre lo expuesto por las partes del proceso y lo resuelto por el juzgador, así como, la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución, considerando que se trata de una unidad congruente, entendiendo que este último, constituye uno de los elementos configurativos del debido proceso; ello en virtud, a que toda autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una resolución, le impele establecerla con la debida coherencia entre lo peticionado y probado por las partes.

 

           De la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 195/2022 dictado por los Vocales demandados, se evidencia que los aspectos puntuales cuestionados por la accionante en su recurso de apelación fueron considerados por las autoridades demandadas; pues, fundamentalmente confluyen y tienden a cuestionar los criterios sobre los cuales la jueza de instancia rechazó la demanda de anulabilidad de venta judicial por ser improponible, ello en aplicación al art. 192.1 y 2 del CFPF, norma que precautela el consentimiento de los cónyuges y se activa la acción de anulabilidad del contrato cuando uno de ellos ha realizado un acto de disposición de forma unilateral, circunstancia que no se aplica a una venta judicial, que contiene características de índole forzosa, en la que ninguno de los cónyuges otorga su consentimiento como propietario del inmueble, sino que es el juez de la causa el que asume el rol del propietario deudor y/o ejecutado y procede a la venta judicial mediante la adjudicación y elaboración de la minuta correspondiente en favor del adjudicatario.

           En tal sentido, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista confutado, consideraron plenamente los argumentos del recurso de apelación formulado contra el Auto Definitivo 24/2022, sin que incurrieran en la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo de manera clara porque lo solicitado por la impetrante de tutela no corresponde dentro del caso analizado, y que lo pretendido debió de ser interpuesto en su momento dentro del referido proceso ejecutivo o en su caso impugnar lo determinado mediante un proceso ordinario en materia civil, pero no así en materia familiar, argumentos que no son irracionales ni desproporcionados y que tienen su base legal expuesta en la resolución impugnada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, con referencia a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; se tiene que el Auto de Vista confutado al encontrarse debidamente fundamentado y motivado, no se advierte cómo hubieran sido inobservados los mismos; correspondiendo también denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 105 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

 

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.      

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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