SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0149/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 8 febrero de 2022, Lorenza Noza Guasebe -accionante-, interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de inmueble contra Trinidad Noco Semo y René Rojas Peña, causa que radicó en el Juzgado Público Tercero de Familia de Trinidad del departamento de Beni (fs. 87 a 90).

  II.2. A través del Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, el Juez Público de Familia Tercero de Trinidad del departamento de Beni, rechazó el citado proceso por ser improponible; tal determinación se dio sosteniendo que:

1)  La pretensión no está dirigida a invalidar el documento que dio origen al proceso ejecutivo y la consiguiente venta judicial, sino que pretende invalidar la minuta de transferencia o adjudicación judicial, aduciendo la falta de consentimiento de las partes -es decir de la demandante y su esposo- como propietarios del bien rematado, lo cual no es legal ni procesalmente coherente, por cuanto el acto jurídico que se pretende invalidar se trata de una venta judicial, en el que no intervienen las partes, sino que es la autoridad judicial quien mediante una minuta traslativa de derechos transfiere el bien rematado a favor del adjudicatario; suscribiendo el documento de transferencia el juez y el adjudicatario, por lo que no es posible ampararse en el art. 554.1 del CC.

2)  La venta judicial fue dispuesta mediante un proceso monitorio ejecutivo en la vía civil, por lo que la vía para impugnar lo determinado en este proceso es la vía ordinaria civil y no la familiar, conforme a lo establecido en el art. 386 del CC; debido a que los jueces familiares tienen competencia para conocer y resolver asuntos en que se pretende la invalidez de los actos de disposición de los cónyuges, o en su caso la reivindicación respecto de los bienes comunes; lo cual, no es el caso de autos, en el que se pretende anular un proceso ejecutivo civil, existiendo otras vías legales para tal pretensión.

3)  Bajo ese orden de ideas, conforme a lo establecido por el art. 265 del CFPF, la autoridad judicial puede rechazar la demanda sin mayor trámite cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a las normas legales; (fs. 5 a 8).

II.3. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, ante el referido Juez Público Tercero de Familia de Trinidad del departamento de Beni, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra el mencionado Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

i)  Su demanda se centra en la anulabilidad del contrato de transferencia suscrito por el Juez a favor de René Rojas Peña, sin que busque la nulidad del proceso ejecutivo; que su solicitud, se basa en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 372/2017 de 12 de abril, que emitió la doctrina aplicable en la que determinó que la venta judicial es de carácter procesal, misma que por sus características no se encuentra del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales; por tal motivo, puede aplicarse las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del CC, referidas a las nulidades de los contratos en general; en ese sentido, en su caso dicha venta resulta anulable, por haber demostrado que se trata de un bien ganancial y que su persona no dio su consentimiento para que se proceda a su venta, aun tratándose de una venta judicial.

 ii) El argumento presentado por el Juez es que la venta judicial fue resuelta mediante un proceso monitoria ejecutivo, por lo que la vía procesalmente coherente para accionar pidiendo su invalidez es la vía prevista en el art. 386 del CPC, y no así la vía familiar; al respecto tal sugerencia resulta improcedente; toda vez que, una demanda ordinaria tendría por objeto el modificar lo resuelto en una sentencia y de ninguna manera anular actos realizados en ejecución de sentencia.

iii)  Respecto a que un Juez en materia familiar no es competente para conocer y sustanciar la demanda de anulabilidad de la venta judicial y que en todo caso correspondería a los de materia civil, ello no es evidente, por cuanto su demanda de anulabilidad de venta judicial al encontrarse amparada en el art. 192 del CFPF, la autoridad competente para resolver la acción de anulabilidad de actos de disposición de bienes gananciales es el Juez en materia familiar (fs. 10 a 13 vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista 195/2022 de 9 de septiembre, Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados-, rechazó sin trámite la citada demanda y confirmó el Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero; determinación que se dio bajo los siguientes argumentos que se exponen a continuación de manera resumida:

a)   La venta judicial es una venta forzosa, en la que de ninguna manera participa el consentimiento del propietario deudor y se procede a la venta judicial, mediante la adjudicación y elaboración de la minuta correspondiente, extremo que ratifica el Auto Supremo 372/2017 de 12 de abril, citado por la accionante; por lo que, no corresponde la aplicación del art. 192 del CFPF, ya que no se trata de un acto de disposición de uno de los cónyuges, sino que fue la autoridad judicial que mediante una venta forzosa (art. 1470 del CC) procedió a transferir el bien a favor del adjudicatario.

b)  La pretensión para que una demanda sea proponible, es que exista la posibilidad de que producto del proceso se emita una sentencia favorable a quien plantea la pretensión, de no ser así, no existe utilidad procesal de tramitar el proceso, por tal motivo, el art. 265 del CFPF permite el rechazo de la demanda sin trámite.

c)   En la demanda claramente solicita la nulidad de la venta judicial, misma que es producto de un proceso ejecutivo, en el que se llegó a la subasta y remate del bien con adjudicación a favor de René Rojas Peña, por consiguiente, es en ese proceso donde debería de haberse planteado las solicitudes pertinentes para hacer valer su derecho de copropietaria (fs. 14 a 15 vta.).