SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere,
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y contrastación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que Lorenza Noza Guasebe -accionante-, presentó el 8 de febrero de 2022, demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de inmueble contra Trinidad Noco Semo y René Rojas Peña (Conclusión II.1); es así que, la autoridad judicial por Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, rechazó por ser improponible (Conclusión II.2); contra dicha determinación, mediante escrito interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3); resuelto a través, del Auto de Vista 195/2022 de 9 de septiembre, por los Vocales demandados, que resolvieron rechazar su recurso y confirmar el citado Auto Definitivo 24/2022 (Conclusión II.4).
En ese marco, a fin de verificar si la denuncia efectuada por la impetrante de tutela es evidente, corresponde verificar los argumentos alegados en el recurso de apelación desplegado contra el Auto Definitivo 24/2022, en el que se expresó lo siguiente:
1) Su demanda se centra en la anulabilidad del contrato de transferencia suscrito por el Juez en favor de René Rojas Peña, sin que busque la nulidad del proceso ejecutivo; que su solicitud, se basa en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 372/2017, que emitió la doctrina aplicable en la que determinó que la venta judicial es de carácter procesal, misma que por sus características no se encuentra del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales; por tal motivo, puede aplicarse las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del CC, referidas a las nulidades de los contratos en general; en ese sentido, en su caso dicha venta resulta anulable, por haber demostrado que se trata de un bien ganancial y que su persona no dio su consentimiento para que se proceda a su venta, aun tratándose de una venta judicial.
2) El argumento presentado por el Juez es que la venta judicial fue resuelta mediante un proceso monitoria ejecutivo, por lo que, la vía procesalmente coherente para accionar pidiendo su invalidez en la instancia prevista en el art. 386 del CPC, y no así la vía familiar; al respecto tal sugerencia resulta improcedente, ya que una demanda ordinaria tendría por objeto el modificar lo resuelto en una sentencia y de ninguna manera anular actos realizados en ejecución de sentencia.
3) Respecto a que un Juez en materia familiar no es competente para conocer y sustanciar la demanda de anulabilidad de la venta judicial y que en todo caso correspondería a los de materia civil; ello no es evidente, por cuanto su demanda de anulabilidad de venta judicial al encontrarse amparada en el art. 192 del CFPF, la autoridad competente para resolver la acción de anulabilidad de actos de disposición de bienes gananciales es el Juez en materia familiar.
De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista 195/2022, debe necesariamente circunscribirse a los argumentos expresados en el recurso de apelación presentada por la solicitante de tutela; en ese entendido, a objeto de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos principales que lo sustentan:
i) El art. 192.1 del CFPF que es el sustento de la demanda de anulabilidad establece que para enajenar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes -gananciales- es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; asimismo, en protección al derecho dar su consentimiento para los actos de disposiciones de los bienes comunes, el parágrafo II del referido artículo establece la posibilidad de accionar por la nulidad del acto de disposición del otro cónyuge respecto de los bienes comunes.
Lo que esta norma precautela, es el consentimiento de ambos cónyuges y se activa la acción de anulabilidad del contrato cuando el otro cónyuge ha realizado un acto de disposición de forma unilateral.
La accionante demanda la anulabilidad de una venta judicial; la cual, ciertamente tiene las características de un contrato y debe cumplir los requisitos como tal; empero, técnicamente no es lo mismo una venta judicial que una venta consensual. La venta judicial es una venta forzosa en la que de ninguna forma participa el consentimiento del propietario, es el juez que asume el papel del propietario deudor y procede a la venta judicial mediante la adjudicación y elaboración de la minuta correspondiente.
En el propio Auto Supremo 372/2017 citado por la recurrente se dice lo siguiente:
"De lo referido se infiere que la adjudicación como tal y la suscripción de la minuta de transferencia judicial propiamente dicha, no constituyen puros aspectos procesales, sino más bien concurren aspectos de carácter sustancial, ya que se trasfiere de manera específica un derecho real de propiedad, lo que denota la existencia de un objeto que viene a ser el bien mueble o inmueble; existe también el precio del mismo, pagado además en su totalidad; intervención de los sujetos de la relación jurídica, como ser el interés del adjudicatario de adquirir voluntariamente el bien, y en cuanto a la voluntad del ejecutado (vendedor forzoso) este generalmente es renuente a realizar la transferencia de su propiedad, siendo comprensible tal aspecto, pero esta situación por imperio de la ley, es reemplaza por la voluntad de la autoridad judicial, y finalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, también existe la obligación de evicción de parte ejecutado-vendedor; todos estos aspectos descritos, definitivamente no pueden ser considerados como actos procesales, siendo más bien de naturaleza eminentemente sustantiva, los que hacen que la venta judicial no se encuentra del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales".
Bajo este entendimiento, podemos sostener que en una venta judicial no concurre el consentimiento del propietario, sin el cual, dicho acto es plenamente válido y que el presupuesto de hecho fundamental en la anulabilidad prevista por el art. 192 CFPF, siendo la disposición de uno de los cónyuges, circunstancia que no se ha dado en el caso estudiado en revisión, por cuanto, no existió un acto de disposición por parte del cónyuge sino que ha sido la autoridad judicial quien mediante una venta forzosa -art. 1470 CC-, ha procedido a trasferir el bien a favor del adjudicatario.
ii) Si bien, en la demanda claramente pide la nulidad de la venta judicial, no se puede obviar el hecho de que la misma es producto de un proceso ejecutivo, en el cual se llegó hasta la subasta y remate del bien con adjudicación a favor de René Rojas Peña, por consiguiente, es en ese proceso donde debería haberse planteado las solicitudes pertinentes para hacer valer su derecho de copropietaria.
La pretensión para poder ser admitida debe ser proponible, esto es que exista la posibilidad de que producto del proceso se emita una sentencia favorable a quien plantea la pretensión, de no ser así no existe ninguna utilidad procesal de tramitar el proceso toda vez que, en caso de tramitarse, la sentencia indefectiblemente no podrá tener un resultado sino negativo a la pretensión, es por esta razón que el art. 265 CFPF permite el rechazo de la demanda sin trámite, siendo como en este caso la pretensión contraria a la ley; por lo que, el Tribunal de alzada considera correcta la decisión de haber rechazado sin trámite la demanda interpuesta por la accionante.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen elementos configurativos del debido proceso, que exigen al juzgador, sea este administrativo o judicial, la exposición precisa y clara de las razones que motivaron asumir una determinación que contenga la plena correspondencia entre lo expuesto por las partes del proceso y lo resuelto por el juzgador, así como, la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución, considerando que se trata de una unidad congruente, entendiendo que este último, constituye uno de los elementos configurativos del debido proceso; ello en virtud, a que toda autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una resolución, le impele establecerla con la debida coherencia entre lo peticionado y probado por las partes.
De la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 195/2022 dictado por los Vocales demandados, se evidencia que los aspectos puntuales cuestionados por la accionante en su recurso de apelación fueron considerados por las autoridades demandadas; pues, fundamentalmente confluyen y tienden a cuestionar los criterios sobre los cuales la jueza de instancia rechazó la demanda de anulabilidad de venta judicial por ser improponible, ello en aplicación al art. 192.1 y 2 del CFPF, norma que precautela el consentimiento de los cónyuges y se activa la acción de anulabilidad del contrato cuando uno de ellos ha realizado un acto de disposición de forma unilateral, circunstancia que no se aplica a una venta judicial, que contiene características de índole forzosa, en la que ninguno de los cónyuges otorga su consentimiento como propietario del inmueble, sino que es el juez de la causa el que asume el rol del propietario deudor y/o ejecutado y procede a la venta judicial mediante la adjudicación y elaboración de la minuta correspondiente en favor del adjudicatario.
En tal sentido, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista confutado, consideraron plenamente los argumentos del recurso de apelación formulado contra el Auto Definitivo 24/2022, sin que incurrieran en la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo de manera clara porque lo solicitado por la impetrante de tutela no corresponde dentro del caso analizado, y que lo pretendido debió de ser interpuesto en su momento dentro del referido proceso ejecutivo o en su caso impugnar lo determinado mediante un proceso ordinario en materia civil, pero no así en materia familiar, argumentos que no son irracionales ni desproporcionados y que tienen su base legal expuesta en la resolución impugnada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con referencia a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; se tiene que el Auto de Vista confutado al encontrarse debidamente fundamentado y motivado, no se advierte cómo hubieran sido inobservados los mismos; correspondiendo también denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 105 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere,